Auto Supremo AS/0260/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

En ese contexto el art


2) Que en Sentencia se “mutilaron” (sic.) las declaraciones testificales especialmente de los testigos de cargo Ángel Pozo y Wilber Chambi y las de descargo de Maritza Herrera y Alejandro Altamirano, sin especificar por qué las considera o no verídicas incurriendo en la falta de valoración, tomando en cuenta sólo partes de las mismas lo que constituye defectuosa valoración de la prueba previsto por el art. 370 in. 6) del CPP, limitándose al desarrollo cronológico de las declaraciones, sin señalar de manera objetiva lo que se ha probado y las partes de las declaraciones que generaron convicción en los juzgadores; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese a que la apelación se apoyó en la denuncia de defecto de forma o procedimiento, ofreciendo prueba en mini disk y CD del juicio, omitió señalar fecha de audiencia de fundamentación vulnerando los arts. 410 y 411 del CPP y el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, existiendo vicios en el Auto de Vista; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003.

3) Refiere que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que los objetos fueron dejados en calidad de prenda y no se demostró de manera alguna que el querellante tenía dinero en su poder, lo que constituye un defecto que debió ser reparado por el Tribunal de alzada.

En su petitorio manifiesta que los defectos sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba vulneran su derecho al debido proceso previsto por el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance