Auto Supremo AS/0267/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Calcina Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 72); resuelto por Auto de Vista 033/2010 de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente Juan Calcina Ramos con el mencionado Auto de Vista el 23 de agosto de 2010 (fs. 91 vta.) interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Tribunal de apelación, no ingresó al análisis de los fundamentos de su recurso de apelación restringida en el cual denunció que no renunció a las pruebas documental ni pericial (sobres D1, D3, D4, D5, D6, al Dr. Psiquiatra Alfonso Barrios, Dr. Neurocirujano Dulfredo Pinto, Andrés Flores Aguilar y Omar León, Médicos Forenses del Instituto de Investigaciones Forenses de Potosí), negándole su introducción y siendo devueltos a la conclusión del juicio, documentos a los que nunca renunció. Argumenta que el Auto de Vista carece de equidad y sindéresis en su análisis, ya que los testigos de descargo manifestaron que al momento del hecho, no se encontraba con facultades mentales sanas; así, Ángel Leaño señaló haberle acompañado a sus tratamientos médicos y los documentos hubiesen demostrado los pormenores, especialmente del Dr. Dulfredo Pinto, quien realizó su tratamiento; la certificación del Dr. Alfonso Barrios que debía explicar sobre esta certificación, y la obligación de determinar su salud mental mediante un dictamen; con la negación de la introducción de las referidas pruebas, alega que coartaron su derecho a una defensa amplia, suprimiendo sus derechos a ser oído, aspecto que manifiesta, no fue considerado por los de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP