La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
Con relación al primer motivo, donde el recurrente alega que el Auto de Vista no ingresó en el análisis de su denuncia sobre la vulneración de su derecho a una defensa amplia por impedir ser oído, debido a que no le permitieron la introducción a juicio de ciertas pruebas de descargo que hubiesen evidenciado que al momento de la comisión del ilícito endilgado no se encontraba en uso de sus facultades mentales, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; ingresando en el análisis verificativo del cumplimiento de los requisitos formales descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente, no invoca ningún precedente contradictorio a efectos de conocer la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a la doctrina uniforme sentada por este máximo Tribunal de Justicia o por las Salas Penales de las entonces Cortes Superiores de Distrito, requisito de ineludible cumplimiento que habilita el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de casación, a objeto de verificar si el sentido jurídico asumido en el fallo recurrido no coincide con los fundamentos de alguna doctrina legal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal.
Ahora bien, revisados los supuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución, se advierte que el recurrente alega que el Tribunal de alzada no ingresó en el análisis de su denuncia de vulneración a su derecho a la defensa y, siendo que de manera suficiente cumple con señalar los antecedentes generadores del agravio, así como el derecho vulnerado y el resultado de la restricción del mismo que dio lugar a la emisión de una Sentencia condenatoria, sin que tal defecto -a decir del recurrente- sea analizado por el Ad quem; por lo que, se tiene por cumplidos los supuestos de flexibilización antes señalados, correspondiendo la admisibilidad del motivo a objeto de su análisis de fondo.
En lo que respecta al segundo motivo, en cual alude el incidente de falta de legitimación de los acusadores particulares que fue rechazada en primera instancia y no fue considerada por el Auto de Vista, al igual que en el primer motivo, el recurrente omite dar cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como son invocar precedentes contradictorios y precisar la posible contradicción entre el fallo que impugna y la doctrina sentada por un Auto Supremo o un Auto de Vista; por otra parte, tampoco señala el defecto en el cual incurrió el Tribunal de alzada que haya generado la vulneración de algún derecho o garantía, insuficiencias que impiden ingresar en su análisis de fondo, por incumplimiento de los supuestos de flexibilización; por lo cual, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo del recurso interpuesto por Juan Calcina Ramos de fs. 93 a 94; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
