TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 45/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucio Bobarín Rojas
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 107 a 109 vta., Rufo Wilfredo Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio, de fs. 99 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Lucio Bobarín Rojas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 5 vta.), y particular presentada por Rufo Wilfredo Mamani Mamani (fs. 8 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 12/2010 de 15 de mayo (fs. 46 a 58), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que se declaró al imputado, Lucio Bobarín Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cien días a Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día, a cumplir en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, en virtud a que el Penal de Cantumarca de esa ciudad se encuentra en refacción.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Lucio Bobarín Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 67), resuelto por Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio (fs. 99 a 101 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró procedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó totalmente la Sentencia impugnada, absolviendo de pena y culpa al acusado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 18 de agosto de 2010 (fs. 104), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega, el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque revoca la Sentencia de mérito tramitada en otro Tribunal distinto, provocando contradicción entre su parte dispositiva y considerativa. Invoca como precedente contradictorio la SC 0262/2003-R de 28 de febrero.
2) Agrega que el Tribunal de alzada, pese a que no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sostiene que el reconocimiento de firmas y rúbricas de los recibos abre la competencia a un Juez Civil, sin tomar en cuenta que no existe una disposición expresa que prevea aquello, por consiguiente resulta ser solamente una opinión del Juzgador y en forma errada. Más adelante, con relación a la Sentencia señala lo siguiente: “…realiza una descripción de los hechos en base a fundamentos de la acusación pública y particular, sin fundamentar en base a que prueba logró establecer la existencia de ardid o engaño como causa del error, es decir, si el imputado con mentiras le sonsacó dineros para un supuesto fin y una vez recibidos les dio otro destino o se benefició de los mismos, tampoco fundamenta sobre la prueba que demostró objetivamente la existencia de error en la víctima, es decir, que no conocía en que se iban a invertir los dineros de donde se colige que no hubo error que operar para la disposición patrimonial o por lo menos el tribunal no menciona la prueba que le indujo a concluir lo contrario…” (sic).
Lo que evidencia que en efecto, los Vocales ingresaron a valorar directamente la prueba, y todavía con menoscabo de objetividad y faltando a la verdad de los hechos, puesto que en juicio se demostró que el imputado se benefició con dineros obteniendo la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses); asimismo, haber adquirido movilidades lo cual permite concluir que se ingresó en una errónea aplicación de la ley sustantiva (error injudicando), previsto como defecto de la Sentencia en el art. “370.I” del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004, que estarían referidos a la prohibición del Tribunal de apelación de valorar prueba
3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación, “…porque simple y llanamente, al respecto la doctrina y la jurisprudencia se ha referido en lo siguiente…”(sic); y glosa a continuación la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2010 (fs. 104), planteando su recurso de casación el 24 de los mismos mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado contiene un defecto absoluto, porque revoca un fallo inferior emitido por otro Tribunal distinto, incurriendo en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa.
Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, corresponde aclarar que, al haberse producido los agravios, supuestamente en la Resolución de alzada, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de apelación restringida, conforme prevé el art. 416 segundo párrafo del CPP, no es exigible, más aún si el Auto de Vista impugnado emergió de la apelación planteada únicamente por el imputado.
En ese sentido, se tiene que el impugnante, a tiempo de plantear su recurso de casación invocó como precedente contradictorio la SC 0262/2003-R de 28 de febrero; con relación a lo cual, cabe señalar que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Aplicando lo señalado líneas arriba, al caso concreto, hace notar que el recurrente de casación, omitió invocar doctrina legal pertinente, dado que la Sentencia Constitucional citada, por las razones expuestas, no puede ser considerada como precedente; además de lo cual, tampoco expone una presunta contradicción, incumpliendo con la carga argumentativa para la verificación de refutación, así como las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste; por lo que, el motivo que se analiza resulta inadmisible.
De otro lado, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en la explicación de este agravio; el recurrente omitió precisar los derechos o garantías vulnerados, así como explicar la trascendencia de la supuesta vulneración, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.
En cuanto al segundo motivo en el cual, el impugnante sostiene que el Tribunal de alzada procedió a valorar la prueba con falta de objetividad y de veracidad de los hechos, arribando a conclusiones diferentes a las del Tribunal de juicio e ingresando a una errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto como defecto de la Sentencia, en el art. “370.I” del CPP. El recurrente invocó los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004, glosando su doctrina legal aplicable, que estaría referida a la prohibición del Tribunal de alzada de valoración probatoria; afirmando que los Vocales ingresaron en contradicción con los citados precedentes por cuanto, no estaban facultados para valorar la prueba ni modificar la situación jurídica del imputado; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo ahora analizado, resulta admisible ante el cumplimiento de lo prescrito por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto al tercer motivo denunciado, referido a la denuncia de carente motivación del Auto de Vista impugnado, el recurrente omite explicar las razones por las que considera que el Tribunal de alzada incurrió en dicha vulneración; se limita a señalar que la Resolución cuestionada no cumple con el canon de argumentación, “…porque simple y llanamente, al respecto la doctrina y la jurisprudencia se ha referido en lo siguiente…”(sic); glosando a continuación, doctrinas legales supuestamente aplicables; pero, sin ninguna razón que demuestre lo aseverado e identifique los motivos; por lo que, considera que se incurrió en fundamentación insuficiente en la Resolución de alzada, por tanto, tampoco cumplió con la labor de contraste entre la doctrina legal aplicable y el motivo genérico cuestionado. Negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal Supremo de Justicia de oficio, por lo que el motivo es inadmisible por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente en cuanto al segundo motivo del acápite II de este Auto Supremo, el recurso de casación interpuesto por Rufo Wilfredo Mamani Mamani, cursante de fs. 107 a 109 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio, cursante de fs. 99 a 101 vta., así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 45/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucio Bobarín Rojas
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 107 a 109 vta., Rufo Wilfredo Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio, de fs. 99 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Lucio Bobarín Rojas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 5 vta.), y particular presentada por Rufo Wilfredo Mamani Mamani (fs. 8 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 12/2010 de 15 de mayo (fs. 46 a 58), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que se declaró al imputado, Lucio Bobarín Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cien días a Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día, a cumplir en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, en virtud a que el Penal de Cantumarca de esa ciudad se encuentra en refacción.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Lucio Bobarín Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 67), resuelto por Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio (fs. 99 a 101 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró procedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó totalmente la Sentencia impugnada, absolviendo de pena y culpa al acusado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 18 de agosto de 2010 (fs. 104), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega, el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque revoca la Sentencia de mérito tramitada en otro Tribunal distinto, provocando contradicción entre su parte dispositiva y considerativa. Invoca como precedente contradictorio la SC 0262/2003-R de 28 de febrero.
2) Agrega que el Tribunal de alzada, pese a que no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sostiene que el reconocimiento de firmas y rúbricas de los recibos abre la competencia a un Juez Civil, sin tomar en cuenta que no existe una disposición expresa que prevea aquello, por consiguiente resulta ser solamente una opinión del Juzgador y en forma errada. Más adelante, con relación a la Sentencia señala lo siguiente: “…realiza una descripción de los hechos en base a fundamentos de la acusación pública y particular, sin fundamentar en base a que prueba logró establecer la existencia de ardid o engaño como causa del error, es decir, si el imputado con mentiras le sonsacó dineros para un supuesto fin y una vez recibidos les dio otro destino o se benefició de los mismos, tampoco fundamenta sobre la prueba que demostró objetivamente la existencia de error en la víctima, es decir, que no conocía en que se iban a invertir los dineros de donde se colige que no hubo error que operar para la disposición patrimonial o por lo menos el tribunal no menciona la prueba que le indujo a concluir lo contrario…” (sic).
Lo que evidencia que en efecto, los Vocales ingresaron a valorar directamente la prueba, y todavía con menoscabo de objetividad y faltando a la verdad de los hechos, puesto que en juicio se demostró que el imputado se benefició con dineros obteniendo la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses); asimismo, haber adquirido movilidades lo cual permite concluir que se ingresó en una errónea aplicación de la ley sustantiva (error injudicando), previsto como defecto de la Sentencia en el art. “370.I” del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004, que estarían referidos a la prohibición del Tribunal de apelación de valorar prueba
3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación, “…porque simple y llanamente, al respecto la doctrina y la jurisprudencia se ha referido en lo siguiente…”(sic); y glosa a continuación la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2010 (fs. 104), planteando su recurso de casación el 24 de los mismos mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado contiene un defecto absoluto, porque revoca un fallo inferior emitido por otro Tribunal distinto, incurriendo en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa.
Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, corresponde aclarar que, al haberse producido los agravios, supuestamente en la Resolución de alzada, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de apelación restringida, conforme prevé el art. 416 segundo párrafo del CPP, no es exigible, más aún si el Auto de Vista impugnado emergió de la apelación planteada únicamente por el imputado.
En ese sentido, se tiene que el impugnante, a tiempo de plantear su recurso de casación invocó como precedente contradictorio la SC 0262/2003-R de 28 de febrero; con relación a lo cual, cabe señalar que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Aplicando lo señalado líneas arriba, al caso concreto, hace notar que el recurrente de casación, omitió invocar doctrina legal pertinente, dado que la Sentencia Constitucional citada, por las razones expuestas, no puede ser considerada como precedente; además de lo cual, tampoco expone una presunta contradicción, incumpliendo con la carga argumentativa para la verificación de refutación, así como las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste; por lo que, el motivo que se analiza resulta inadmisible.
De otro lado, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en la explicación de este agravio; el recurrente omitió precisar los derechos o garantías vulnerados, así como explicar la trascendencia de la supuesta vulneración, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.
En cuanto al segundo motivo en el cual, el impugnante sostiene que el Tribunal de alzada procedió a valorar la prueba con falta de objetividad y de veracidad de los hechos, arribando a conclusiones diferentes a las del Tribunal de juicio e ingresando a una errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto como defecto de la Sentencia, en el art. “370.I” del CPP. El recurrente invocó los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004, glosando su doctrina legal aplicable, que estaría referida a la prohibición del Tribunal de alzada de valoración probatoria; afirmando que los Vocales ingresaron en contradicción con los citados precedentes por cuanto, no estaban facultados para valorar la prueba ni modificar la situación jurídica del imputado; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo ahora analizado, resulta admisible ante el cumplimiento de lo prescrito por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto al tercer motivo denunciado, referido a la denuncia de carente motivación del Auto de Vista impugnado, el recurrente omite explicar las razones por las que considera que el Tribunal de alzada incurrió en dicha vulneración; se limita a señalar que la Resolución cuestionada no cumple con el canon de argumentación, “…porque simple y llanamente, al respecto la doctrina y la jurisprudencia se ha referido en lo siguiente…”(sic); glosando a continuación, doctrinas legales supuestamente aplicables; pero, sin ninguna razón que demuestre lo aseverado e identifique los motivos; por lo que, considera que se incurrió en fundamentación insuficiente en la Resolución de alzada, por tanto, tampoco cumplió con la labor de contraste entre la doctrina legal aplicable y el motivo genérico cuestionado. Negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal Supremo de Justicia de oficio, por lo que el motivo es inadmisible por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente en cuanto al segundo motivo del acápite II de este Auto Supremo, el recurso de casación interpuesto por Rufo Wilfredo Mamani Mamani, cursante de fs. 107 a 109 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio, cursante de fs. 99 a 101 vta., así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA