TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente: Cochabamba 23/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge René Gallardo Rivas y otro
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 635 a 643, Jorge Rene Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 586 a 600 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Aguirre Risueño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/2012 de 11 de junio (fs. 439 a 451), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, declaró a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio al primero y quince años al segundo, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge René Gallardo Rivas (fs. 478 a 495 vta.) y Jorge Luis Gallardo Zamorano (498 a 508 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, así como Alicia Aguirre Risueño (fs. 538 a 540 vta.), resueltos por el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 586 a 600 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Alicia Aguirre Risueño e improcedentes los planteados por los imputados y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de marzo de 2015 (fs. 601 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que, no obstante la evidente y flagrante vulneración del derecho y garantía del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) por parte del Tribunal de Sentencia y la concurrencia de los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs., porque omitió valorar intelectivamente toda la prueba, limitándose a valorar de manera genérica la prueba de descargo, específicamente la literal MP-P14, MP-P16, MP-P12, DP-P9 y las declaraciones testificales de Allisson Ross Gallardo Zamorano, Guillermo Enrique Galarza, Dacia Saray Gallardo Zamorano y Jorge René Gallardo Rivas, concluyendo que la prueba de descargo no enerva ni desvirtúa a la prueba de cargo, sin indicar las razones de cómo llega a esa conclusión; el Tribunal de alzada no efectúa un control de la legalidad de la Sentencia, que no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 124 y 173 de la Ley 1970, refiriéndose además a aspectos que no se habría pedido en la apelación, como la revalorización de la prueba, resolviendo el referido recurso sin circunscribirse de manera cabal a los aspectos cuestionados de la resolución, vulnerando el art. 398 del CPP, tornando el contenido del Auto de Vista en superficial e inmotivado, por no advertir los reclamos que efectuaron en su verdadera dimensión. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008, 249 de 22 de julio de 2005 y 99 de 25 de febrero de 2011, además de los Autos de Vista “39-2009 de 28 de abril de 2009” (sic) y “30387-2007” (sic) ambos emitidos en el Distrito Judicial de Cochabamba.
2) Como segundo motivo acusan que ilegalmente el Tribunal de Sentencia habría excluido la prueba DP-P11, DP-P12 y DP-P14, decisión que es ratificada por el Tribunal de alzada, sin considerar que se cumplieron todas las formalidades legales para su incorporación y pese a que esa prueba conducía al conocimiento de le verdad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de marzo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se tiene que los recurrentes en el primer motivo, acusan que el Auto de Vista recurrido vulnera el art. 398 del CPP, por no circunscribir su resolución a los puntos reclamados en apelación e indebidamente convalida una Sentencia que no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por falta de valoración intelectiva de la prueba. Al efecto, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 249 de 22 de julio de 2005 y 99 de 25 de febrero de 2011, todos invocados en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo parágrafo del CPP, enfatizando que la sentencia emitida en la causa no cumple con la exigencia de valoración intelectiva individual y conjunta, sin que el tribunal de alzada haya controlado este extremo, pese a su obligación legal, por lo que estando precisada la eventual contradicción entre los precedentes y la resolución recurrida de casación, corresponde el análisis de fondo del motivo, dejándose constancia que la labor de contraste no abracará el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, pues sólo se procede a su transcripción parcial sin establecerse la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido y al estar su mención destinada a la admisibilidad del recurso sujeto al presente análisis, menos los Autos de Vista “39-2009 de 28 de abril de 2009” (sic) y “30387-2007” (sic), ante la falta de constancia de su ejecutoria, ni el Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008, al carecer de doctrina legal aplicable, al haber sido pronunciado en examen de admisibilidad.
Respecto al segundo motivo, por el cual los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no observó la exclusión de la prueba DP-P11, DP-P12 y DP-P14, por parte del Tribunal de Sentencia, se observa que en el recurso de casación no se señala algún precedente contradictorio, por ende, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado. A este defecto de carácter formal, se añade que la pretensión de los recurrentes, es la revisión vía recurso de casación de una decisión asumida por el Tribunal de alzada respecto a incidentes de exclusión probatoria, opuestos y resueltos durante la sustanciación del acto de juicio, lo que resulta inviable, dado que el ejercicio del derecho de recurrir de acuerdo al sistema recursivo vigente en el ordenamiento jurídico, no sólo se funda en la legitimación subjetiva sino también en la objetiva; en ese ámbito, respecto a las determinaciones judiciales relativas a excepciones e incidentes sólo resulta procedente el recurso de apelación incidental.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, de fs. 635 a 643; únicamente para el análisis del primer motivo; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente: Cochabamba 23/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge René Gallardo Rivas y otro
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 635 a 643, Jorge Rene Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 586 a 600 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Aguirre Risueño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/2012 de 11 de junio (fs. 439 a 451), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, declaró a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio al primero y quince años al segundo, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge René Gallardo Rivas (fs. 478 a 495 vta.) y Jorge Luis Gallardo Zamorano (498 a 508 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, así como Alicia Aguirre Risueño (fs. 538 a 540 vta.), resueltos por el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 586 a 600 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Alicia Aguirre Risueño e improcedentes los planteados por los imputados y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de marzo de 2015 (fs. 601 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que, no obstante la evidente y flagrante vulneración del derecho y garantía del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) por parte del Tribunal de Sentencia y la concurrencia de los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs., porque omitió valorar intelectivamente toda la prueba, limitándose a valorar de manera genérica la prueba de descargo, específicamente la literal MP-P14, MP-P16, MP-P12, DP-P9 y las declaraciones testificales de Allisson Ross Gallardo Zamorano, Guillermo Enrique Galarza, Dacia Saray Gallardo Zamorano y Jorge René Gallardo Rivas, concluyendo que la prueba de descargo no enerva ni desvirtúa a la prueba de cargo, sin indicar las razones de cómo llega a esa conclusión; el Tribunal de alzada no efectúa un control de la legalidad de la Sentencia, que no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 124 y 173 de la Ley 1970, refiriéndose además a aspectos que no se habría pedido en la apelación, como la revalorización de la prueba, resolviendo el referido recurso sin circunscribirse de manera cabal a los aspectos cuestionados de la resolución, vulnerando el art. 398 del CPP, tornando el contenido del Auto de Vista en superficial e inmotivado, por no advertir los reclamos que efectuaron en su verdadera dimensión. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008, 249 de 22 de julio de 2005 y 99 de 25 de febrero de 2011, además de los Autos de Vista “39-2009 de 28 de abril de 2009” (sic) y “30387-2007” (sic) ambos emitidos en el Distrito Judicial de Cochabamba.
2) Como segundo motivo acusan que ilegalmente el Tribunal de Sentencia habría excluido la prueba DP-P11, DP-P12 y DP-P14, decisión que es ratificada por el Tribunal de alzada, sin considerar que se cumplieron todas las formalidades legales para su incorporación y pese a que esa prueba conducía al conocimiento de le verdad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de marzo de 2015, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se tiene que los recurrentes en el primer motivo, acusan que el Auto de Vista recurrido vulnera el art. 398 del CPP, por no circunscribir su resolución a los puntos reclamados en apelación e indebidamente convalida una Sentencia que no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por falta de valoración intelectiva de la prueba. Al efecto, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 249 de 22 de julio de 2005 y 99 de 25 de febrero de 2011, todos invocados en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo parágrafo del CPP, enfatizando que la sentencia emitida en la causa no cumple con la exigencia de valoración intelectiva individual y conjunta, sin que el tribunal de alzada haya controlado este extremo, pese a su obligación legal, por lo que estando precisada la eventual contradicción entre los precedentes y la resolución recurrida de casación, corresponde el análisis de fondo del motivo, dejándose constancia que la labor de contraste no abracará el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, pues sólo se procede a su transcripción parcial sin establecerse la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido y al estar su mención destinada a la admisibilidad del recurso sujeto al presente análisis, menos los Autos de Vista “39-2009 de 28 de abril de 2009” (sic) y “30387-2007” (sic), ante la falta de constancia de su ejecutoria, ni el Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008, al carecer de doctrina legal aplicable, al haber sido pronunciado en examen de admisibilidad.
Respecto al segundo motivo, por el cual los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no observó la exclusión de la prueba DP-P11, DP-P12 y DP-P14, por parte del Tribunal de Sentencia, se observa que en el recurso de casación no se señala algún precedente contradictorio, por ende, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado. A este defecto de carácter formal, se añade que la pretensión de los recurrentes, es la revisión vía recurso de casación de una decisión asumida por el Tribunal de alzada respecto a incidentes de exclusión probatoria, opuestos y resueltos durante la sustanciación del acto de juicio, lo que resulta inviable, dado que el ejercicio del derecho de recurrir de acuerdo al sistema recursivo vigente en el ordenamiento jurídico, no sólo se funda en la legitimación subjetiva sino también en la objetiva; en ese ámbito, respecto a las determinaciones judiciales relativas a excepciones e incidentes sólo resulta procedente el recurso de apelación incidental.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, de fs. 635 a 643; únicamente para el análisis del primer motivo; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA