Auto Supremo AS/0337/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2015-RA

Fecha: 01-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 337/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 30/2015
Parte acusadora : María Sonia Suárez Ramos
Parte imputada : Félix Carballo Díaz
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentados el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 332 a 335, Marcelino Carballo Ledezma, en representación legal de Félix Carballo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2015, de fs. 321 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue María Sonia Suárez Ramos, en representación legal de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda. contra Félix Carballo Díaz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular devenida por conversión de acción penal formulada por María Sonia Suárez Ramos, en representación legal de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda. (fs. 111 a 114 vta.), desarrollado el juicio oral y público, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 05/2013 de 15 de abril (fs. 188 a 193), que fue dejado sin efecto por Auto de Vista 59 de 24 de julio de 2013 (fs. 220 a 225), emitida por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, anulando totalmente la Sentencia absolutoria y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, llamado por ley; a cuyo efecto, el Juez Quinto de Sentencia, pronuncio la Sentencia 32/2014 de 10 de septiembre (fs. 286 a 290); por la que, declaró a Félix Carballo Días, absuelto de culpa y pena por el delito de Estafa, en razón a que la prueba aportada por el ente acusador, no fue suficiente para generar convicción en el Juzgador sobre su culpabilidad. Asimismo, ordenó la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del ente querellante, conforme se evidencia del memorial (fs. 300 a 302), que resuelto por Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2015 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente el recurso, y deliberando en el fondo, revocó la Sentencia absolutoria impugnada, declarando al imputado Félix Carballo Días, autor del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, condenándolo a cumplir la pena de un año de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, más el pago de costas procesales a ser tasadas en ejecución de sentencia, habilitándose el procedimiento para la reparación de daños.

c) Notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2015 (fs. 326), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por la parte recurrente se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y valoración, de conformidad a los arts. 13, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que vulnera su derecho y denota parcialidad con la parte apelante, al afirmar que el “Tribunal inferior”, no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada, para que se haya determinado que la conducta del acusado no se habría adecuado a los tipos penales acusados y que la declaración de dos testigos eran de vital importancia, las que no habrían sido consideradas como suficientes para generar plena convicción en el “Tribunal” sobre su culpabilidad, y que la Sentencia, no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; por cuanto, las pruebas no habrían sido debidamente valoradas, denotando una inadecuada tipificación de las conductas acusadas y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

Por lo expuesto, asevera que el Auto de Vista recurrido, adolece de defectos absolutos, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerar sus derechos fundamentales, como el “principio de imparcialidad”, que ataca el debido proceso; además, porque “no valoraron objetivamente las pruebas desfiladas en juicio dictando el Auto sin fundamentación alguna”, especificando que se basaron en las declaraciones de los testigos Hugo Cristian Zelaya Durán y Eurico Weiss, los que fueron contradictorios, violándose también el principio de objetividad y el sentido de justicia. En similar falta de fundamentación incurrió al revocar la Sentencia de 10 de septiembre de 2014 y condenarlo a un año de reclusión en la cárcel de Palmasola y habilitar al “parcializado” recurrente, a que le cobre los supuestos daños que le pudo ocasionar, debido a que de manera genérica mencionó que el “Tribunal de Sentencia” no valoró correctamente las pruebas, denotando un abuso de poder, que implica inseguridad jurídica y violación de su derecho a la defensa, mencionando al efecto las boletas que menciona el Auto de Vista en el último considerando, las que no consignan los precios sino la cantidad de grano y los códigos que la empresa AGROBOLIVIA Ltda. Otorga para introducir el grano a la aceitera.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que Félix Carballo Díaz fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el 9 de febrero de 2015, habiendo formulado recurso de casación el 12 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió dicha Resolución.

Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los motivos deducidos, plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP. Al efecto, corresponde establecer que la parte recurrente en casación, tiene la carga de fundamentar de manera adecuada cuál la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, a partir de una clara y concisa explicación de los errores, falencias u omisiones en las que habría incurrido el Tribunal de alzada, que puedan efectivizar la admisión del presente recurso, conforme se explicó en el apartado III del presente Auto Supremo.

En ese contexto, se advierte que en el fundamento de casación, el recurrente cuestiona la falta de fundamentación, motivación y valoración del Auto de Vista recurrido y la parcialización con la que los miembros del Tribunal de alzada habrían actuado, respecto a varias afirmaciones que habrían consignado en la resolución Recurrida, sin establecer cuál la contradicción con la doctrina legal aplicable al caso, emitida por las resoluciones de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y este Máximo Tribunal; en consecuencia, omitió observar la carga argumentativa que debe observar para que el motivo de casación sea analizado para su contrastación jurisprudencial.

No obstante lo señalado, ante la denuncia de lesión al debido proceso, en sus elementos defensa e imparcialidad, es preciso verificar si el recurrente cumplió con la tarea de explicar mínimamente de qué modo se produjo la lesión a sus derechos y cuál la relevancia de lo resuelto en la decisión final del litigio, conforme a los requisitos establecidos en el apartado IV del presente Auto Supremo. Así, se tiene que el recurrente; además, de especificar detalladamente cuál la argumentación cuestionada, que tacha de insuficientemente motivada, fundamentada y valorada, del Auto de Vista recurrido; aseveró, que dichos razonamientos constituyeron defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando que como consecuencia, el Tribunal de alzada le impuso la pena de un año de reclusión en el Penal de Palmasola, habilitando a la parte acusadora a que le cobre los supuestos daños, argumentación que permite el análisis de fondo del motivo de casación, vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 332 a 335, formulado por Marcelino Carballo Ledezma, en representación legal de Félix Carballo Díaz; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2015, de fs. 321 a 325 vta., así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO