Respecto al segundo motivo de casación, se advierte que las recurrentes alegan que el Tribunal
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de abril del 2015, fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que en el primer motivo de casación, las recurrentes denuncian falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, porque se hubiese limitado a transcribir el recurso de apelación restringida y el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, para concluir de forma escueta que existe el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al no conocerse el inter lógico del Juez de mérito para llegar a la conclusión sobre la absolución de las imputadas; motivo en el que las impugnantes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 223 de 17 de junio de 2013, que habría establecido como doctrina legal aplicable, que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y por otro lado que el Tribunal de alzada está facultado para realizar un control de la valoración de prueba sin que ello signifique una revalorización de la misma, enfatizando las recurrentes que de acuerdo al precedente, el Tribunal de apelación debió identificar la impericia o arbitrariedad del Juez de Sentencia para verificar su correcta o incorrecta actuación, situación que no hubiese sucedido en el presente caso; en cuyo mérito, estando aún de manera escueta precisada la eventual contradicción entre el precedente con la resolución recurrida, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que el análisis de fondo, no abarcará el contraste con los Autos Supremos 309/2013 de 24 octubre, 424/2013 de 13 de septiembre, 014/2007 de 26 de enero y 319/2012-RR de 4 de diciembre, al haber sido simplemente citados en el Otrosí 1 del memorial de recurso, sin que las recurrentes hayan establecido fundadamente cuál la contradicción existente con el fallo recurrido.
Respecto al segundo motivo de casación, se advierte que las recurrentes alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia sobre falta de valoración de la prueba PA-1, no señaló los derechos y garantías vulnerados, menos explicó cómo se quebrantó las leyes de la sana critica; motivo en el cual a decir de las hoy recurrentes, lo que le correspondía al Tribunal de alzada era la rectificación de los errores de derecho en la fundamentación conforme a la primera parte de los arts. 413 y 414 del CPP, como lo habría sentado la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 344/2011 de 15 de junio, que habría establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para anular ni ordenar reposición de Sentencia, sino más bien corregir los errores de fondo o de forma, resultando que en el caso presente, el Tribunal de apelación estando debidamente fundamentada la sentencia con una correcta valoración de la prueba PA-1, no se vulneró ningún derecho, razón por la cual la Resolución impugnada carece de fundamentos razonables pues contiene apreciaciones subjetivas y generales. De lo expresado, este Tribunal no identifica un claro y preciso planteamiento de parte de las recurrentes en cuanto a una posible contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, pues se limitan a realizar una denuncia general sin identificar a partir del precedente, cuál es el error susceptible de corrección que no observó el Tribunal de alzada, lo que imposibilita a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo agregarse que la simple cita de los Autos Supremos 67 de 11 de marzo de 2013, 344/2011 de 15 de junio y 571/2013 de 30 de octubre, en el otrosí 1 del memorial, tampoco resulta suficiente para asumir la observancia de la carga procesal asignada a la parte recurrente en la formulación del recurso; en consecuencia, resulta inviable la consideración de fondo de este motivo por incumplimiento del párrafo segundo del art. 417 del CPP
- Por memorial presentado el 15 de abril del 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 2) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora presentó recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Respecto al segundo motivo de casación, se advierte que las recurrentes alegan que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
