Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar el
En el caso de Autos, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 1038 a 1041, fue pronunciado el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 23 de enero de 2015, de fs. 1057, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía negar la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada dando por concluido el proceso con la facultad que le señala el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, que dispone: “El Tribunal de Apelación deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar el recurso de la demandante, correspondiendo a este Tribunal de Casación emitir fallo conforme al art. 271 num. 1) en relación al art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar el recurso de la demandante, correspondiendo a este Tribunal de Casación emitir fallo conforme al art. 271 num. 1) en relación al art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Disponiéndose la guarda de los hijos menores en poder de su progenitora, fijándose en su
- Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante de fs
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, de la presente Ley
- Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio
- Por su parte, el art
- De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene
- El Auto de Vista Nº 236/2014 (fs
- En virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del
- Conforme señalamos en el primer apartado, la publicación de la Ley Nº 603 de 19
- Sin embargo, la entrada en vigencia de aquellas normas que se establecen en la referida
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
