Auto Supremo AS/0390/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2015-RA

Fecha: 16-Jun-2015

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en


Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo referente a los arts. 199, 203 y 337 del CP; por cuanto, su persona no fue el que extendió el certificado de 31 de marzo de 1999, sino un funcionario de la Alcaldía de Tiquipaya Antonio Cartagena, no presentó la demanda de usucapión el 29 de febrero de 1998, sino Juan Manuel Guerra Torrico el 13 de febrero de 1998 en representación de Maritza Cuadros vda. de Arze, no dictó la Sentencia de usucapión de 25 de marzo de 2000, no transfirió terrenos o bienes que estaban a nombre de otras personas, sino en mérito a una declaratoria de heredero, él no otorgó el poder especial 785/97 de 29 de diciembre de 1997, la Sentencia de usucapión no fue dejada sin efecto como emergencia de un proceso de fraude procesal, no existe sentencia penal ejecutoriada alguna sobre falso testimonio de testigos de cargo; por lo tanto, no es autor de los delitos por el que se le condenó, habiéndose vulnerado las reglas de la sana critica, los arts. 6, 29 inc. 1) 30, 31, 133 del CPP, 3 inc. 3) y 6) de la LOJ; 115, 116 y 119 de la CPE, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3), 370 incs. 1), 5) ,6) y 11) del CPP; sin embargo, el recurrente, limita el recurso a realizar puntualizaciones; por los que, –en su criterio- no es autor de los delitos por el que fue acusado y condenado, sin expresar de manera clara y concreta cuál sería el agravio que le hubiese ocasionado el Auto de Vista impugnado; al margen de ello, no cumple con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios, menos resaltar la posible contradicción que existiría con los mismos; por otra parte, cita como vulnerados los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de igualdad, sin expresar de manera clara y concreta en qué consistiría la vulneración a los principios aludidos, su connotación constitucional y el resultado dañoso; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible