Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo referente a los arts. 199, 203 y 337 del CP; por cuanto, su persona no fue el que extendió el certificado de 31 de marzo de 1999, sino un funcionario de la Alcaldía de Tiquipaya Antonio Cartagena, no presentó la demanda de usucapión el 29 de febrero de 1998, sino Juan Manuel Guerra Torrico el 13 de febrero de 1998 en representación de Maritza Cuadros vda. de Arze, no dictó la Sentencia de usucapión de 25 de marzo de 2000, no transfirió terrenos o bienes que estaban a nombre de otras personas, sino en mérito a una declaratoria de heredero, él no otorgó el poder especial 785/97 de 29 de diciembre de 1997, la Sentencia de usucapión no fue dejada sin efecto como emergencia de un proceso de fraude procesal, no existe sentencia penal ejecutoriada alguna sobre falso testimonio de testigos de cargo; por lo tanto, no es autor de los delitos por el que se le condenó, habiéndose vulnerado las reglas de la sana critica, los arts. 6, 29 inc. 1) 30, 31, 133 del CPP, 3 inc. 3) y 6) de la LOJ; 115, 116 y 119 de la CPE, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3), 370 incs. 1), 5) ,6) y 11) del CPP; sin embargo, el recurrente, limita el recurso a realizar puntualizaciones; por los que, –en su criterio- no es autor de los delitos por el que fue acusado y condenado, sin expresar de manera clara y concreta cuál sería el agravio que le hubiese ocasionado el Auto de Vista impugnado; al margen de ello, no cumple con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios, menos resaltar la posible contradicción que existiría con los mismos; por otra parte, cita como vulnerados los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de igualdad, sin expresar de manera clara y concreta en qué consistiría la vulneración a los principios aludidos, su connotación constitucional y el resultado dañoso; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente Carlos Eduardo Arze Cuadros con el citado Auto de Vista el
- Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En cuanto al requisito del plazo para la interposición del recurso, se constata que el
- Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución
- En cuanto al motivo en cuestión es importante señalar que, de acuerdo a la regulación
- En el caso en análisis, el recurrente Carlos Eduardo Arze Cuadros, interpuso recurso de apelación
- Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
