Auto Supremo AS/0390/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2015-RA

Fecha: 16-Jun-2015

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación refiriendo que: a) Confirmó la Resolución de rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con el argumento de que no se especificó los actuados que acrediten objetivamente la demora en la tramitación de la causa que resulten atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público, en el caso, ofreció como prueba la querella, la imputación formal y el incidente fue presentado el 29 de septiembre de 2009, después de que hubieron trascurrido 5 años y 6 meses; es decir, más de los 3 años que dispone el art. 133 del CPP; empero, el Tribunal de Sentencia al igual que el ad quem desconocieron la norma legal citada, vulnerando el art. 3 inc. 3) y 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), infringiendo los arts. 130 y 3 incs. 3) y 6) de la Ley referida; asimismo, no se tomó en cuenta que los 3 años transcurrieron antes de que se declare la rebeldía; por lo tanto, el Tribunal A quo y Ad quem debieron no observaron lo establecido en el art. 130 del CPP y la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto; puesto que, el retraso fue provocado por el Órgano Judicial, así desde la remisión de la apelación restringida hasta la dictación del Auto de Vista trascurrieron 4 años y 2 meses y desde la presentación de la querella hasta el Auto de Vista transcurrieron 11 y 10 años respectivamente, sin que hasta la fecha hubiese concluido el proceso, incurriendo en infracción a lo dispuesto por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos al debido proceso y el derecho a la defensa; b) Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y fuera de la ley, al expresar que la declaratoria de rebeldía interrumpió la misma; puesto que, desde la presentación de la segunda demanda de usucapión 13 de febrero de 1998, hasta la declaratoria de rebeldía 15 de mayo de 2008, transcurrió 10 años y 10 meses y desde la extensión del supuesto certificado falso 31 de marzo de 1999, hasta la declaratoria de rebeldía trascurrió 9 años, 1 mes y 15 días y desde la Sentencia de usucapión de 25 de marzo de 2000, hasta la declaratoria de rebeldía trascurrió 8 años, 1 mes y 20 días, lo que demuestra que se operó la prescripción por el trascurso del tiempo; sin embargo, el Juez a quo y el ad quem, realizaron una interpretación sesgada del art. 29 inc. 1) del CPP; agrega que, los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tienen una pena de uno a seis años y al haber transcurrido 8 años desde la supuesta comisión de los hechos prescribieron por imperio de la norma procesal citada, tomando en cuenta el art. 30 del CPP, que establece que el término de la prescripción empieza a correr a la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, vulnerándose los arts. 29 inc.1), 30 del CPP; 115 y 116 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código, en cuanto a la interrupción del término de la prescripción conforme el art. 31 del CPP, señala que antes de la declaratoria de rebeldía ya hubieron transcurrido 8 años, siendo así era de aplicación el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la CPE, consiguientemente se vulneraron los arts. 169 inc. 3), 29 inc. 1) del CPP; 115, 116, 119 y 401.I y II de la CPE.

2) Luego de realizar una transcripción de las conclusiones emitidas por el Tribunal de Sentencia en el Considerando III, respecto a los puntos segundo, cuarto, quinto, décimo y la declaración testifical de María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, expresa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, al igual que el Tribunal de juicio incurre también en errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 199, 203 y 337 del CP, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, su persona no fue el que extendió el certificado de 31 de marzo de 1999, sino un funcionario de la Alcaldía de Tiquipaya Antonio Cartagena, no presentó la demanda de usucapión el 29 de febrero de 1998, sino Juan Manuel Guerra Torrico, el 13 de febrero de 1998, en representación de Maritza Cuadros vda. de Arze, no dicto la Sentencia de usucapión de 25 de marzo de 2000, no transfirió terrenos o bienes que estaban a nombre de otras personas, sino en mérito a una declaratoria de heredero, él no otorgó el poder especial 785/97 de 29 de diciembre de 1997, la Sentencia de usucapión no fue dejada sin efecto como emergencia de un proceso de fraude procesal, no existe sentencia penal ejecutoriada alguna sobre falso testimonio de testigos de cargo; por lo tanto, no es autor de los delitos por el que se le condenó, habiéndose vulnerado las reglas de la sana critica, los arts. 6, 29 inc. 1) 30, 31, 133 del CPP, 3 inc. 3) y 6) de la LOJ, 115, 116 y 119 de la CPE, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) 370 incs. 1), 5) ,6) y 11) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP