En el caso de Autos, el recurrente de forma general acusa sobre las visitas de
En base a dichos aspectos solicita que dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista dejando sin efecto la entrega a horas 8:00 a un familiar de la progenitora para que los lleve y los devuelva al padre máximo a las 20:00 en el régimen de visitas y modificar la misma cada 30 días disponiendo además la otorgación de amplias y suficientes garantías personales por parte de la demandada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, el recurrente de forma general acusa sobre las visitas de los hijos a la madre, programadas por el Juez A quo y ratificadas en parte y moduladas por el Tribunal de alzada, derecho que tiene que ser analizado conforme a lo siguiente:
El derecho de visitas de los padres con respecto a los hijos y viceversa, no puede ser privado a ninguno de los progenitores ni mucho menos a los niños con respecto a sus padres, siendo este un derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente tal como lo previene el art. 27 de la Ley Nº 2026 y los arts. 58 y 59 de la Constitución Política del Estado, al margen de ello también se tienen los tratados internacionales sobre tema del menor que establecen esa situación; en todo caso esa restricción únicamente pueda darse de manera excepcional en casos de extrema gravedad y previamente demostrados, situación que no ocurre en el caso presente, donde las acusaciones, no pasan de ser meras subjetivaciones, carentes de prueba alguna, toda vez que en la litis no existe nada concreto y objetivo que haga presumir que la madre de los menores tenga la intención de causar daño al recurrente, denuncia que sin prueba alguna, no otorga presunción y a más de ser verdad lo acusado como agravio, este no puede ser motivo para negar a los menores su derecho de visitas a su madre, quienes tienen el derecho de interactuar y convivir con su progenitora, manteniendo el vínculo materno filial, por tanto, la determinación del Ad quem respecto a que los menores puedan ser llevados a la cárcel de Palmasola por un familiar en los horarios establecidos, no daña en nada el derecho de la parte recurrente, más al contrario efectiviza el régimen de visitas establecido en Sentencia, y precautela el derecho que cuentan los menores de estar con su madre y viceversa, aspectos que debe tener presente el recurrente en virtud siempre de velar por el interés superior de los menores.
Con respecto a los días fijados para la visita que resultarían ambiguos (jueves, sábado, domingo o feriado), se entiende que los menores tienen el derecho de visitar a su madre cada quince días, o sea, transcurridos esos días, ya sea que caiga en jueves, sábado, domingo o feriado, conforme al rol de visitas del recinto penitenciario, los menores podrán concurrir cualquiera de esos días, si los menores se encuentran estudiando, las visitas serán realizadas los días domingo para no perjudicarles en los estudios o en un día feriado para que puedan compartir con su madre, derecho que no puede ser soslayado por el padre ni por ninguna autoridad, bajo la absurda acusación de ser ambigua la determinación asumida por los Tribunales de instancia.
Al margen de ello, la argumentación traída en casación están referidos a velar su propio interés y no precisamente los derechos de los menores cuya guarda se debate, situación no acorde a la realidad pues debe tenerse en cuenta que prima el interés del niña, niño y adolescente frente a los derechos del recurrente.
Finalmente, indicar que, la relación del menor con respecto a su madre y viceversa, indudablemente es necesaria toda vez que según los antecedentes del proceso, la madre por motivos que no corresponde a la litis, se encuentra recluida en la cárcel de Palmasola, situación legal de la madre que no le priva de estar con sus hijos y de mantener ese vínculo maternal que es necesario para los menores
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, el recurrente de forma general acusa sobre las visitas de los hijos a la madre, programadas por el Juez A quo y ratificadas en parte y moduladas por el Tribunal de alzada, derecho que tiene que ser analizado conforme a lo siguiente:
El derecho de visitas de los padres con respecto a los hijos y viceversa, no puede ser privado a ninguno de los progenitores ni mucho menos a los niños con respecto a sus padres, siendo este un derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente tal como lo previene el art. 27 de la Ley Nº 2026 y los arts. 58 y 59 de la Constitución Política del Estado, al margen de ello también se tienen los tratados internacionales sobre tema del menor que establecen esa situación; en todo caso esa restricción únicamente pueda darse de manera excepcional en casos de extrema gravedad y previamente demostrados, situación que no ocurre en el caso presente, donde las acusaciones, no pasan de ser meras subjetivaciones, carentes de prueba alguna, toda vez que en la litis no existe nada concreto y objetivo que haga presumir que la madre de los menores tenga la intención de causar daño al recurrente, denuncia que sin prueba alguna, no otorga presunción y a más de ser verdad lo acusado como agravio, este no puede ser motivo para negar a los menores su derecho de visitas a su madre, quienes tienen el derecho de interactuar y convivir con su progenitora, manteniendo el vínculo materno filial, por tanto, la determinación del Ad quem respecto a que los menores puedan ser llevados a la cárcel de Palmasola por un familiar en los horarios establecidos, no daña en nada el derecho de la parte recurrente, más al contrario efectiviza el régimen de visitas establecido en Sentencia, y precautela el derecho que cuentan los menores de estar con su madre y viceversa, aspectos que debe tener presente el recurrente en virtud siempre de velar por el interés superior de los menores.
Con respecto a los días fijados para la visita que resultarían ambiguos (jueves, sábado, domingo o feriado), se entiende que los menores tienen el derecho de visitar a su madre cada quince días, o sea, transcurridos esos días, ya sea que caiga en jueves, sábado, domingo o feriado, conforme al rol de visitas del recinto penitenciario, los menores podrán concurrir cualquiera de esos días, si los menores se encuentran estudiando, las visitas serán realizadas los días domingo para no perjudicarles en los estudios o en un día feriado para que puedan compartir con su madre, derecho que no puede ser soslayado por el padre ni por ninguna autoridad, bajo la absurda acusación de ser ambigua la determinación asumida por los Tribunales de instancia.
Al margen de ello, la argumentación traída en casación están referidos a velar su propio interés y no precisamente los derechos de los menores cuya guarda se debate, situación no acorde a la realidad pues debe tenerse en cuenta que prima el interés del niña, niño y adolescente frente a los derechos del recurrente.
Finalmente, indicar que, la relación del menor con respecto a su madre y viceversa, indudablemente es necesaria toda vez que según los antecedentes del proceso, la madre por motivos que no corresponde a la litis, se encuentra recluida en la cárcel de Palmasola, situación legal de la madre que no le priva de estar con sus hijos y de mantener ese vínculo maternal que es necesario para los menores
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Continua indicando que, el Tribunal de alzada no se percató que en la parte dispositiva
- En el caso de Autos, el recurrente de forma general acusa sobre las visitas de
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
