TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Cochabamba 26/2015
Parte Acusadora: José Oscar Ríos Gonzales y otros
Parte Imputada: Hernán Licona Solís y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 620 a 621, Alberto Licona Solís, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2015, de fs. 611 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Oscar Ríos Gonzales, Juan Carlos Castro Molina, Elizabeth Torrico Acevey, Edith Delmira Goitia Arze de Rengel, Sebastián Zenteno Choque y Mónica Beatriz Salvatierra Alcocer en contra de Alberto Licona Solís, Hernán Licona Solis, Walter Licona Solis, Lilian Licona Solis y Dorotea Guzmán Zurita por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 2 a 4), subsanada la misma (fs. 8 y vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2014 de 07 de noviembre (fs. 710 a 716 vta.), la Jueza Primera de Partido Liquidador y Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alberto Licona Solís, Hernán Licona Solís, Walter Licona Solís, Lilian Licona Moya y Dorotea Guzmán Zurita, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, siendo condenados a la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Licona Solís, formuló recurso de apelación restringida (fs. 726 y vta.), subsanado por escrito de 6 de abril de 2015 (fs. 609 y vta.) y resuelto por Auto de Vista de 7 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la Sentencia en su integridad.
c) Notificado el recurrente el 10 de abril del 2015 con el Auto de Vista impugnado (fs. 612), el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que, tanto el Tribunal de Sentencia y como el de alzada, no habrían considerado el contenido de las Sentencias Constitucionales “0957 de 17 de junio de 2004” y 1075/2003-R de 24 de junio de 2003, de los que transcribe parte de su contenido, asegurando que para dictar la Sentencia condenatoria impugnada, no existió suficiente y plena prueba, denotando la prueba testifical de cargo contradicciones en tiempos, espacios y personas y que no constan en las actas de juicio oral, además de no haberse considerado el principio de la duda razonable a su favor, a cuyo efecto invoca Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 como precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes; se tiene, que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2015 (fs. 612), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente se limita a señalar de manera general que el Tribunal de alzada como el de Sentencia, no han considerado el principio de la duda razonable a su favor, ante las contradicciones detectadas en la declaración testifical de los testigos de cargo, ocasionándole agravio, respecto a lo cual citó las SSCC “0957 de 17 de junio de 2004” y 1075/2003-R de 24 de junio de 2003 e invocó el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, sin explicar en términos claros y precisos cuál el agravio que habría provocado el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista impugnado, sumado al hecho de no haber advertido sobre la posible contradicción que pudiera existir con el precedente contradictorio invocado, por cuanto no es suficiente que de manera llana el recurrente denuncie la existencia de defectos en la Sentencia, sin discurrir de qué modo fueron tratados u omitidos en su tratamiento por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida. Asimismo, conforme se desarrolló en el apartado III del presente Auto Supremo, el recurrente tiene la carga argumentativa de establecer los alcances de la presunta contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, extremos que omitió cumplir, derivando en la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.
Por último, si bien el recurrente señala Sentencias Constitucionales, corresponde aclarar que este tipo de resoluciones no constituyen precedente contradictorio conforme lo establece el art. 416 del CPP, razón por la cual no fueron consideradas a efectos de analizar la admisibilidad de la denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Licona Solís fs. 620 a 621.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Cochabamba 26/2015
Parte Acusadora: José Oscar Ríos Gonzales y otros
Parte Imputada: Hernán Licona Solís y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 620 a 621, Alberto Licona Solís, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2015, de fs. 611 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Oscar Ríos Gonzales, Juan Carlos Castro Molina, Elizabeth Torrico Acevey, Edith Delmira Goitia Arze de Rengel, Sebastián Zenteno Choque y Mónica Beatriz Salvatierra Alcocer en contra de Alberto Licona Solís, Hernán Licona Solis, Walter Licona Solis, Lilian Licona Solis y Dorotea Guzmán Zurita por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 2 a 4), subsanada la misma (fs. 8 y vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2014 de 07 de noviembre (fs. 710 a 716 vta.), la Jueza Primera de Partido Liquidador y Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alberto Licona Solís, Hernán Licona Solís, Walter Licona Solís, Lilian Licona Moya y Dorotea Guzmán Zurita, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, siendo condenados a la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Licona Solís, formuló recurso de apelación restringida (fs. 726 y vta.), subsanado por escrito de 6 de abril de 2015 (fs. 609 y vta.) y resuelto por Auto de Vista de 7 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la Sentencia en su integridad.
c) Notificado el recurrente el 10 de abril del 2015 con el Auto de Vista impugnado (fs. 612), el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que, tanto el Tribunal de Sentencia y como el de alzada, no habrían considerado el contenido de las Sentencias Constitucionales “0957 de 17 de junio de 2004” y 1075/2003-R de 24 de junio de 2003, de los que transcribe parte de su contenido, asegurando que para dictar la Sentencia condenatoria impugnada, no existió suficiente y plena prueba, denotando la prueba testifical de cargo contradicciones en tiempos, espacios y personas y que no constan en las actas de juicio oral, además de no haberse considerado el principio de la duda razonable a su favor, a cuyo efecto invoca Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 como precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes; se tiene, que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2015 (fs. 612), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente se limita a señalar de manera general que el Tribunal de alzada como el de Sentencia, no han considerado el principio de la duda razonable a su favor, ante las contradicciones detectadas en la declaración testifical de los testigos de cargo, ocasionándole agravio, respecto a lo cual citó las SSCC “0957 de 17 de junio de 2004” y 1075/2003-R de 24 de junio de 2003 e invocó el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, sin explicar en términos claros y precisos cuál el agravio que habría provocado el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista impugnado, sumado al hecho de no haber advertido sobre la posible contradicción que pudiera existir con el precedente contradictorio invocado, por cuanto no es suficiente que de manera llana el recurrente denuncie la existencia de defectos en la Sentencia, sin discurrir de qué modo fueron tratados u omitidos en su tratamiento por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida. Asimismo, conforme se desarrolló en el apartado III del presente Auto Supremo, el recurrente tiene la carga argumentativa de establecer los alcances de la presunta contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, extremos que omitió cumplir, derivando en la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.
Por último, si bien el recurrente señala Sentencias Constitucionales, corresponde aclarar que este tipo de resoluciones no constituyen precedente contradictorio conforme lo establece el art. 416 del CPP, razón por la cual no fueron consideradas a efectos de analizar la admisibilidad de la denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Licona Solís fs. 620 a 621.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA