Auto Supremo AS/0411/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2015-RA

Fecha: 25-Jun-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase


V.2. En cuanto al recurso de casación de Damián Panozo Reyes

Al motivo alegado respecto de que el Tribunal de alzada incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al 370 incs. 5) y 6) del CPP, señalando que tanto el Tribunal de sentencia como como la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizaron una defectuosa y sesgada valoración de las pruebas, sin aplicar las reglas de la sana crítica; Se tiene la falta de invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida o en casación cuando las presuntas contradicciones son generadas a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre, pues en el caso presente se advierte dicho incumplimiento generando consecuentemente la falta de señalamiento en términos claros y precisos de la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia legal existente, pues al respecto se tiene que este requisito se constituye una carga procesal para el recurrente en la que se debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, aspectos extrañados en la redacción del presente recurso de casación motivo de análisis y consideración, imposibilitando en consecuencia a este Tribunal ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada, deviniendo el recurso en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Isabel Cayo y Damián Panozo Rojas, de fs. 1545 1549 y 1551 a 1553, respectivamente.

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