Auto Supremo AS/0429/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2015-RA

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente: Santa Cruz 45/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Rene Juan Mamani Loza
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 754 a 757, René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, de fs. 736 a 737 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rómulo Jove Quispe, Aurora Jove Quispe y Julia Gerson de Jove contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rene Juan Mamani Loza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 691 a 704), resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 8 de julio de 2014 (fs.739), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la falta de resolución a los XII motivos de su apelación restringida incurriendo en contradicción a lo establecido por la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, precedente que se pronunció sobre los derechos y garantías de las partes en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pero además completas.

2) Señala que pese a que, de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, tal cual lo prevé el art. 412 del CPP, ésta nunca fue señalada y tampoco se hubiese tomado en cuenta que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo.

3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado de la siguiente manera: i) A la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pese a la invocación de los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 301 de 21 de agosto de 2005, que sustentaban su planteamiento, la Sala Penal de forma contraria hubiese rechazado la pretensión alegando que la nulidad del primer juicio le sería atribuible, aspecto no evidente ya que la jurisprudencia citada solo establece que se verifique la responsabilidad de la retardación de justicia en términos objetivos y; ii) Respecto de la extinción de la acción penal por prescripción el Tribunal de alzada no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso sobre el mismo, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que no se advertiría una respuesta específica sobre este motivo de apelación incurriéndose en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, referido a la falta de fundamentación.

4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el anverso de la segunda hoja del Auto de Vista recurrido y a la conclusión asumida en el Auto de Vista impugnado, en sentido de que la participación de Julia Erson, fue correcta por disposición de los arts. 11 y 76.2 del CPP, pese a que la querella de su esposa fue declarada abandonada, refiere que dichos argumentos hacen imposible que como recurrente pueda cumplir con el voto de la ley para la interposición del recurso de casación, por lo que pide se tenga presente lo establecido por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establece el deber de fundamentación en la emisión de las resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 8 de julio de 2014, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos de admisibilidad se advierte que en el primer motivo, el recurrente denuncia la falta de resolución a los XII motivos de su apelación restringida, a cuyo efecto alega que el Tribunal de alzada hubiese incurriendo en contradicción a lo establecido por la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que se pronunció sobre los derechos y garantías de las partes en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas pero además completas. Además, expresa como contradicción que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, teniendo la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida no cumplió con dicha labor. Del análisis y consideración del recurso en cuanto a este motivo, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues además de la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorga las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada.

Similar entendimiento es aplicable con relación al segundo motivo, pues el recurrente denuncia la falta de señalamiento de audiencia para la fundamentación complementaria de su apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada al omitir el señalamiento de la audiencia de producción de prueba y/o fundamentación complementaria, vulneró el precedente citado y el art. 412 del Código d Procedimiento Penal (CPP), por lo que corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Sobre el tercer motivo, referido a las apelaciones sobre las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, en principio corresponde expresar que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa, no son recurribles en Casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, siendo que en el caso de Autos, en cuanto a la prescripción de la acción penal, se denuncia la falta de respuesta expresa, correspondiendo ingresar a verificar lo alegado sólo respecto de este aspecto, teniendo como precedente válido el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre.

Finalmente respecto al cuarto motivo, se evidencia que el recurrente con la invocación del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, cuestiona la falta de fundamentación del Tribunal de alzada con relación a la participación de Julia Erson; en cuyo mérito, corresponde a este Tribunal ingresar también al análisis de fondo de este último motivo, a fin de verificar si en el Auto de Vista impugnado, se resolvió o no el citado agravio, a través de una resolución fundamentada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Juan Mamani Loza, de fs. 754 a 757; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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