Auto Supremo AS/0439/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2015-RA

Fecha: 29-Jun-2015

Del memorial de fs. 117 a 123 vta., se extrae el siguiente motivo


c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2015 (fs. 114), el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 117 a 123 vta., se extrae el siguiente motivo:

Como única denuncia, la recurrente argumenta, que el Tribunal de alzada, incurrió en falta y errónea fundamentación del Auto de Vista impugnado que decidió anular la Sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada Concepción Fernández Fernández, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, en lo relativo a los siguientes aspectos: i) La integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, por cuanto el único hecho motivo de juzgamiento estaba circunscrito a lo ocurrido el 15 de octubre de 2012, en el que la imputada ordenó a su albañil la destrucción de la pared de su baño y que el hecho de las rajaduras se lo mencionó como antecedentes únicamente y que al no ser ámbito de la acusación no necesitaba ser probado ni demostrado, por lo que la Jueza de Sentencia, considerando estos extremos en su verdadera dimensión dictó una Sentencia condenatoria justa, sin vulnerar ningún derecho de la imputada que genere un criterio de nulidad de la resolución de mérito, menos carezca de fundamentación en torno a “todos los hechos” (sic) como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; con lo que, quedaría establecido objetivamente la errónea interpretación de los antecedentes del presente proceso; ii) La fijación de la pena, que el Tribunal de alzada relacionó con una errónea aplicación de la ley sustantiva, justificando su decisión de anular la Sentencia y el juicio con las previsiones contenidas en los arts. 370 incs. 1) y, 5); 124; y, 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la falta de fundamentación en su fijación, aspectos que no resultan ser causal de nulidad, debido a que de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación podía subsanar los referidos errores con el pronunciamiento de una nueva Sentencia; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente, para evitar la realización de un nuevo juicio, habiéndose limitado a señalar que la Sentencia carecía de fundamento en cuanto a los dos agravios que viabilizaron la decisión de alzada, lo que constituye defecto absoluto inserto en los arts. 169 inc. 3) con relación al 124 y 413 del CPP. Culmina su argumentación, sosteniendo que demostró el defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, no sólo con referencia a este último agravio expresado, sino a la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida