De la revisión de obrados y de los antecedentes expuestos en el recurso de casación
Por dichos motivos solicita que se admita su recurso de casación en el fondo y se case la Resolución de Segunda Instancia y fallando en lo principal se declare probada la demanda principal y consiguiente nulidad de la Sentencia Nº 29, de 30 de abril de 2007 dictado indebidamente por el Juez Segundo de Instrucción de Familia y en Ejecución de sentencia se expida la provisión Ejecutorial ordenando a la Dirección Departamental de Registro Civil la cancelación del apellido Baspineiro.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados y de los antecedentes expuestos en el recurso de casación en el fondo, se puede establecer que la parte recurrente en el presente proceso pretende la anulación de un proceso sumario de posesión de estado, en base a lo dispuesto en el art. 206 del Código de Familia que establece que la acción solo procede en vida del pretendido padre, o a la muerte de él, contra sus herederos a los dos años del fallecimiento, siendo ese el problema a decidir, debiendo tenerse presente lo siguiente:
Que, el art. 206 del Código de Familia establece: “(DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD) Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna. La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.”
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0051/2006 de 22 de junio fundamentó que: “…el art. 191 del CF establece que la acción para reclamar la filiación del hijo de padre y madre casados entre sí dura toda la vida del hijo, en cambio, para el hijo extramarital, la acción está limitada por el art. 206 del CF, hasta los dos años de ocurrida la muerte del pretendido padre, cualquiera sea la edad del hijo, sin que exista ningún justificativo para este trato discriminatorio que privilegia al hijo de padre y madre casados entre sí, otorgándole un derecho vitalicio para reclamar su filiación, sancionando con la caducidad de la acción al hijo de mujer soltera o casada, procreado fuera del matrimonio. Esta manifiesta desigualdad contradice al art. 195.I de la CPE que establece que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. Por consiguiente, la norma reglamentaria contenida en el art. 206 del CF entra en colisión con esa norma constitucional y altera el principio de igualdad entre los hijos, estableciendo un trato discriminatorio por su origen en cuanto a derechos respecto de sus progenitores, y al alterar ese principio, viola el art. 229 de la CPE, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. Esta disposición constitucional proscribe toda posibilidad de introducir un tratamiento diferenciado para el hijo que reclama su filiación matrimonial respecto del hijo que reclama su filiación no matrimonial real. En conclusión, el ejercicio de los atributos inherentes a la personalidad jurídica como es la filiación entre otros, no puede ser sujeto a plazo o condición, porque esos derechos al ser parte de la esencia misma de la persona humana, son inalienables e imprescriptibles. El legislador común, al reglamentar el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado reconoce expresamente a toda persona natural, no podía alterar, otorgar tratamientos discriminatorios y mucho menos suprimir esos derechos y garantías bajo las figuras de la prescripción o de la caducidad, porque resultan contrarias a la letra y espíritu de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.”. Dejando en claro que no puede existir discriminación entre hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos extramatrimoniales, motivo por el cual se declaró la inconstitucionalidad de la primera parte del segundo párrafo del art. 206 del CF, en la frase siguiente: “sólo en vida del pretendido padre y”, por los mismos motivos y al existir vulneración de los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 6.I, 7 inc. a), 35, 195, 228 y 229 de la C.P.E., se concluyó que con referencia a los hijos de padre y madre casados entre sí, amparará también a los hijos de padre y madre no casados entre sí, permitiendo que la acción se pueda incoar durante toda la vida de estos últimos, en resguardo de la igualdad de los derechos y obligaciones de los hijos respecto a sus progenitores, reconocida constitucionalmente
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados y de los antecedentes expuestos en el recurso de casación en el fondo, se puede establecer que la parte recurrente en el presente proceso pretende la anulación de un proceso sumario de posesión de estado, en base a lo dispuesto en el art. 206 del Código de Familia que establece que la acción solo procede en vida del pretendido padre, o a la muerte de él, contra sus herederos a los dos años del fallecimiento, siendo ese el problema a decidir, debiendo tenerse presente lo siguiente:
Que, el art. 206 del Código de Familia establece: “(DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD) Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna. La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.”
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0051/2006 de 22 de junio fundamentó que: “…el art. 191 del CF establece que la acción para reclamar la filiación del hijo de padre y madre casados entre sí dura toda la vida del hijo, en cambio, para el hijo extramarital, la acción está limitada por el art. 206 del CF, hasta los dos años de ocurrida la muerte del pretendido padre, cualquiera sea la edad del hijo, sin que exista ningún justificativo para este trato discriminatorio que privilegia al hijo de padre y madre casados entre sí, otorgándole un derecho vitalicio para reclamar su filiación, sancionando con la caducidad de la acción al hijo de mujer soltera o casada, procreado fuera del matrimonio. Esta manifiesta desigualdad contradice al art. 195.I de la CPE que establece que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. Por consiguiente, la norma reglamentaria contenida en el art. 206 del CF entra en colisión con esa norma constitucional y altera el principio de igualdad entre los hijos, estableciendo un trato discriminatorio por su origen en cuanto a derechos respecto de sus progenitores, y al alterar ese principio, viola el art. 229 de la CPE, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. Esta disposición constitucional proscribe toda posibilidad de introducir un tratamiento diferenciado para el hijo que reclama su filiación matrimonial respecto del hijo que reclama su filiación no matrimonial real. En conclusión, el ejercicio de los atributos inherentes a la personalidad jurídica como es la filiación entre otros, no puede ser sujeto a plazo o condición, porque esos derechos al ser parte de la esencia misma de la persona humana, son inalienables e imprescriptibles. El legislador común, al reglamentar el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado reconoce expresamente a toda persona natural, no podía alterar, otorgar tratamientos discriminatorios y mucho menos suprimir esos derechos y garantías bajo las figuras de la prescripción o de la caducidad, porque resultan contrarias a la letra y espíritu de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.”. Dejando en claro que no puede existir discriminación entre hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos extramatrimoniales, motivo por el cual se declaró la inconstitucionalidad de la primera parte del segundo párrafo del art. 206 del CF, en la frase siguiente: “sólo en vida del pretendido padre y”, por los mismos motivos y al existir vulneración de los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 6.I, 7 inc. a), 35, 195, 228 y 229 de la C.P.E., se concluyó que con referencia a los hijos de padre y madre casados entre sí, amparará también a los hijos de padre y madre no casados entre sí, permitiendo que la acción se pueda incoar durante toda la vida de estos últimos, en resguardo de la igualdad de los derechos y obligaciones de los hijos respecto a sus progenitores, reconocida constitucionalmente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por la actora, y como consecuencia de ello, se dicta el
- Determinación que es recurrida en casación en el fondo, el mismo que se analiza
- Indica que hasta el cansancio ha reclamado la no procedencia de la demanda de Posesión
- En base a lo expuesto indica que los demandados tenían el plazo perentorio e improrrogable
- De la revisión de obrados y de los antecedentes expuestos en el recurso de casación
- En el caso de Autos, la recurrente acusa que la acción de posesión de estado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
