SALA PLENA
AUTO SUPREMO:74/2015
FECHA:Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:539/2013.
PROCESO:Consulta de Excusa.
PARTES:Elevado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa remitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que por Auto de fecha 19 de junio de 2013, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remiten antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta de excusa formulada por la Sala Civil Primera, con la manifestación de haber dictado el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, que confirma la Sentencia de Fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que se trataría de similares documentos base de la acción ejecutiva y la intervención de los mismos sujetos procesales, circunstancia que compromete su imparcialidad, antecedentes insertos en el Auto de 13 junio de 2013 (fs. 6).
CONSIDERANDO II.- Que expuestos estos antecedentes, corresponde con la finalidad de uniformar criterios y sentar línea respecto a la aplicación del nuevo Código Procesal Civil en cuanto a la consulta de excusa y allanamiento de recusación observada, considerar los siguientes fundamentos:
El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por otro lado, el art. 12 de la Ley N° 025, determina que: "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
Así mismo el art. 13 de la citada Ley, establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente, orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud al territorio, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio, no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión. Establecidos estos criterios referidos a la competencia, corresponde indicar que el art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, establecen las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Plena, entre las que no se encuentra competencia o atribución a la Sala Plena para conocer en consulta las excusas o allanamiento de recusaciones observadas que formulen los Vocales de los Tribunales Departamentales. A su vez, el art. 42 num. 2 de la citada Ley del Órgano Judicial en cuanto a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe que de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: "Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala". Por otro lado, el art. 50 de la Ley del Órgano Judicial, establece las atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, "4 - Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros" (se omitió consignar la excusa); seguidamente los arts. 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, señalan las atribuciones de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, "conocer y resolver las excusas presentadas por sus vocales y resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales".
Por su parte el art. 352 del Código Procesal Civil en cuanto a la competencia señala: "I. Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la sala de la materia que corresponda, si fuera deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma sala del Tribunal Departamental de la que formen los recusados; y si fuera deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma sala que conforme el o los recusados".
El art.348 del Código Procesal Civil en cuanto a la obligación de excusa, señala: "I- La autoridad judicial comprendida en cualquiera de la causales de recusación tendrá la obligación de excusarse en primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados al llamado por ley”.
Expuesta esta normativa, nótese que en los casos citados precedentemente, la ley establece expresamente el tribunal competente para conocer y resolver las excusas y recusaciones, asignando dicha atribución por un lado a la Sala Plena del Tribunal correspondiente y por otro a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia o Departamental de la que forme parte el magistrado o vocal excusado o recusado; quienes resolverán la excusa declarándola legal o ilegal y resolverán la recusación declarándola probada o desestimándola, conforme también prevé el art. 355 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resulta innegable que la aplicación de la normativa procesal respecto al tema de las excusas y recusaciones, deberá estar en consonancia con lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, así en el caso de excusa de jueces por disposición del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y por impedimento de todos los que correspondan a la misma materia a los jueces en el orden establecido en el indicado artículo, y solo si la autoridad llamada por ley, estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado; cosa que no sucede en los casos de Vocales Departamentales y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales colegiados que conocen y resuelven sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa o el allanamiento de la recusación de cualquiera de sus miembros, manera directa. En relación a los vocales miembros de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, por disposición del art. 50 num. 4 de la Ley del Órgano Judicial, en los casos de excusa y recusación de alguno de sus miembros, corresponderá el conocimiento y la resolución a la misma sala plena (aunque se omitió consignar la excusa, se entiende de una interpretación integral que esta disposición alcanza también a la misma).
Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art. 349 del Código Procesal Civil, que señala el procedimiento a seguir en caso de excusa observada, que indica: "la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso, si estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado". Del análisis e interpretación de la citada norma, se concluye que ésta no se aplica a los tribunales colegiados, sino que ha sido prevista para los jueces unipersonales, por cuanto una vez formulada la excusa, remite el proceso al juez llamado por ley para que asuma el conocimiento de la causa, y como éste no tiene atribución para resolver la excusa, la elevará en consulta al superior en grado, únicamente en el caso de que la estime ilegal, y será el superior en grado quien emitirá resolución declarándola legal o ilegal. Consiguientemente, tratándose de tribunales colegiados, está expresamente previsto por disposición del art. 352 del Código de Procesal Civil en relación a los arts. 38 num. 7, 42 num. 2, 50 num. 4, 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal o autoridad competente que debe conocer y resolver la recusación y por ende la excusa formulada. Conclusión a la que se arriba, tomando en cuenta que la sola interpretación literal de la norma establecida en el art. 349 del Código Procesal Civil, y su aplicación a los tribunales colegiados para determinar que los mismos deben necesariamente tener al igual que los jueces unipersonales, un superior jerárquico para elevar en consulta la excusa o recusación observada, no está en consonancia con el contenido establecido en los arts. 352 del Código Procesal Civil y arts. 38 num. 7, 42 num. 2, 50 num. 4, 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen de manera clara la competencia de los Magistrados y Vocales miembros de las respectivas salas especializadas y sala plena para conocer y resolver las excusas y recusaciones de sus miembros, además resultaría contraria a la disposición del art. 178. I. de la CPE: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad, jurídica, publicidad, probidad, celeridad...", y lo señalado por el art. 3 num. 7 de la Ley del Órgano Judicial que explica que: "La celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia", en razón a que el derecho del ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en un simple enunciado o buena intención, o en el tenor literal de una norma procesal, sino que su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho. Enfoque que adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el constituyente al redactar la actual CPE, ha incidido y ha efectuado mayor énfasis en los principios de oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado con el propósito de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; principios y disposiciones legales que se pondrían en riesgo de vulneración, si acaso el aparato de la administración de justicia en su máxima instancia como es la Sala Plena del Tribunal de Justicia, tendría que debatir aspectos incidentales o accesorios como el conocimiento de las excusas y recusaciones de los vocales de una sala especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando ni los motivos de fondo de la causa, de la cual emerge el tramite incidental de excusa y recusación, pudieran dar lugar a una convocatoria de este ente colegiado.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, habiéndose excusado los tres Vocales que integran la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, correspondía que los demás miembros de la misma Sala Civil Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, conozcan la indicada decisión y se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada; y en caso que no haya número suficiente de votos, apliquen por analogía el régimen de suplencias establecido en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el parágrafo II del art. 356 del Código Procesal Civil, convocando el número necesario de vocales o en su caso, sea la siguiente sala de la misma materia, según el régimen de suplencias de dicho Tribunal Departamental de Justicia., quien resuelva el caso remitido en grado de apelación.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, SE DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer en consulta de excusa formulada por el Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se dispone la devolución de antecedentes ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que aplique la normativa existente al respecto en concordancia con el razonamiento de la presente resolución.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:74/2015
FECHA:Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:539/2013.
PROCESO:Consulta de Excusa.
PARTES:Elevado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa remitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que por Auto de fecha 19 de junio de 2013, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remiten antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta de excusa formulada por la Sala Civil Primera, con la manifestación de haber dictado el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, que confirma la Sentencia de Fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que se trataría de similares documentos base de la acción ejecutiva y la intervención de los mismos sujetos procesales, circunstancia que compromete su imparcialidad, antecedentes insertos en el Auto de 13 junio de 2013 (fs. 6).
CONSIDERANDO II.- Que expuestos estos antecedentes, corresponde con la finalidad de uniformar criterios y sentar línea respecto a la aplicación del nuevo Código Procesal Civil en cuanto a la consulta de excusa y allanamiento de recusación observada, considerar los siguientes fundamentos:
El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por otro lado, el art. 12 de la Ley N° 025, determina que: "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
Así mismo el art. 13 de la citada Ley, establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente, orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud al territorio, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio, no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión. Establecidos estos criterios referidos a la competencia, corresponde indicar que el art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, establecen las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Plena, entre las que no se encuentra competencia o atribución a la Sala Plena para conocer en consulta las excusas o allanamiento de recusaciones observadas que formulen los Vocales de los Tribunales Departamentales. A su vez, el art. 42 num. 2 de la citada Ley del Órgano Judicial en cuanto a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe que de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: "Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala". Por otro lado, el art. 50 de la Ley del Órgano Judicial, establece las atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, "4 - Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros" (se omitió consignar la excusa); seguidamente los arts. 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, señalan las atribuciones de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, "conocer y resolver las excusas presentadas por sus vocales y resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales".
Por su parte el art. 352 del Código Procesal Civil en cuanto a la competencia señala: "I. Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la sala de la materia que corresponda, si fuera deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma sala del Tribunal Departamental de la que formen los recusados; y si fuera deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma sala que conforme el o los recusados".
El art.348 del Código Procesal Civil en cuanto a la obligación de excusa, señala: "I- La autoridad judicial comprendida en cualquiera de la causales de recusación tendrá la obligación de excusarse en primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados al llamado por ley”.
Expuesta esta normativa, nótese que en los casos citados precedentemente, la ley establece expresamente el tribunal competente para conocer y resolver las excusas y recusaciones, asignando dicha atribución por un lado a la Sala Plena del Tribunal correspondiente y por otro a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia o Departamental de la que forme parte el magistrado o vocal excusado o recusado; quienes resolverán la excusa declarándola legal o ilegal y resolverán la recusación declarándola probada o desestimándola, conforme también prevé el art. 355 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resulta innegable que la aplicación de la normativa procesal respecto al tema de las excusas y recusaciones, deberá estar en consonancia con lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, así en el caso de excusa de jueces por disposición del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y por impedimento de todos los que correspondan a la misma materia a los jueces en el orden establecido en el indicado artículo, y solo si la autoridad llamada por ley, estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado; cosa que no sucede en los casos de Vocales Departamentales y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales colegiados que conocen y resuelven sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa o el allanamiento de la recusación de cualquiera de sus miembros, manera directa. En relación a los vocales miembros de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, por disposición del art. 50 num. 4 de la Ley del Órgano Judicial, en los casos de excusa y recusación de alguno de sus miembros, corresponderá el conocimiento y la resolución a la misma sala plena (aunque se omitió consignar la excusa, se entiende de una interpretación integral que esta disposición alcanza también a la misma).
Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art. 349 del Código Procesal Civil, que señala el procedimiento a seguir en caso de excusa observada, que indica: "la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso, si estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado". Del análisis e interpretación de la citada norma, se concluye que ésta no se aplica a los tribunales colegiados, sino que ha sido prevista para los jueces unipersonales, por cuanto una vez formulada la excusa, remite el proceso al juez llamado por ley para que asuma el conocimiento de la causa, y como éste no tiene atribución para resolver la excusa, la elevará en consulta al superior en grado, únicamente en el caso de que la estime ilegal, y será el superior en grado quien emitirá resolución declarándola legal o ilegal. Consiguientemente, tratándose de tribunales colegiados, está expresamente previsto por disposición del art. 352 del Código de Procesal Civil en relación a los arts. 38 num. 7, 42 num. 2, 50 num. 4, 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal o autoridad competente que debe conocer y resolver la recusación y por ende la excusa formulada. Conclusión a la que se arriba, tomando en cuenta que la sola interpretación literal de la norma establecida en el art. 349 del Código Procesal Civil, y su aplicación a los tribunales colegiados para determinar que los mismos deben necesariamente tener al igual que los jueces unipersonales, un superior jerárquico para elevar en consulta la excusa o recusación observada, no está en consonancia con el contenido establecido en los arts. 352 del Código Procesal Civil y arts. 38 num. 7, 42 num. 2, 50 num. 4, 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen de manera clara la competencia de los Magistrados y Vocales miembros de las respectivas salas especializadas y sala plena para conocer y resolver las excusas y recusaciones de sus miembros, además resultaría contraria a la disposición del art. 178. I. de la CPE: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad, jurídica, publicidad, probidad, celeridad...", y lo señalado por el art. 3 num. 7 de la Ley del Órgano Judicial que explica que: "La celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia", en razón a que el derecho del ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en un simple enunciado o buena intención, o en el tenor literal de una norma procesal, sino que su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho. Enfoque que adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el constituyente al redactar la actual CPE, ha incidido y ha efectuado mayor énfasis en los principios de oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado con el propósito de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; principios y disposiciones legales que se pondrían en riesgo de vulneración, si acaso el aparato de la administración de justicia en su máxima instancia como es la Sala Plena del Tribunal de Justicia, tendría que debatir aspectos incidentales o accesorios como el conocimiento de las excusas y recusaciones de los vocales de una sala especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando ni los motivos de fondo de la causa, de la cual emerge el tramite incidental de excusa y recusación, pudieran dar lugar a una convocatoria de este ente colegiado.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, habiéndose excusado los tres Vocales que integran la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, correspondía que los demás miembros de la misma Sala Civil Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, conozcan la indicada decisión y se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada; y en caso que no haya número suficiente de votos, apliquen por analogía el régimen de suplencias establecido en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el parágrafo II del art. 356 del Código Procesal Civil, convocando el número necesario de vocales o en su caso, sea la siguiente sala de la misma materia, según el régimen de suplencias de dicho Tribunal Departamental de Justicia., quien resuelva el caso remitido en grado de apelación.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, SE DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer en consulta de excusa formulada por el Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se dispone la devolución de antecedentes ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que aplique la normativa existente al respecto en concordancia con el razonamiento de la presente resolución.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena