CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, donde acusa incumplimiento de los arts. 236 y 192 del Código Adjetivo Civil, y vulneración de los arts. 149, 158 y 202 lit. a) del Código Procesal del Trabajo, respecto a la congruencia de la sentencia como del auto de vista, vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la iniciativa empresarial establecida en el art. 311 num. 5 de la Constitución Política del Estado, así como la obligación de los jueces y tribunales de instancia quienes deben fundamentar debidamente toda resolución que se dicte, y al no haberlo hecho se debió derivar en la nulidad de obrados; al respecto cabe señalar que el recurso de casación en la forma se funda en “errores in procedendo” (de procedimiento), cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley, cuyas causales están contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos los recurrentes se limitan a mencionar vulneración de normas, careciendo el recurso de fundamentación a efectos de concretar cómo, por qué y de qué manera se produjeron los aspectos enunciados de manera genérica, en este sentido los recurrentes al no cumplir con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el tribunal de alzada incumplieron con los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que obligada a citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración a las normas que fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal ad quem, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.
En el fondo, respecto a la denuncia de aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental y testifical, por el tribunal ad quem, toda vez que no había tomado en cuenta el cuaderno de pago de salarios (libreta) que demostró el abuso de confianza de la actora y en conformidad del art. 16 lit. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, su despido seria justificado tal como señala la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que indica que en delitos de abuso de confianza demostrados no se requiere de un proceso penal previo. Sobre el particular, al respecto es necesario referirnos que la jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal en un caso similar ha manifestado en el A.S. 761/2013 de 24 de diciembre de 2013 que “…el derecho al ser una ciencia que se encuentra en constante evolución, en especial con relación a la protección de los derechos de los individuos, generada en base a los cambios sociales, políticos y jurídicos que suceden, como derivación positiva de la evolución dialéctica de la ideología y en particular del desarrollo de la consecuencia jurídica y de la teoría jurídica; siendo las garantías de la administración de justicia el resultado de ese desarrollo histórico, es por esta razón que en nuestro Estado Plurinacional surgen nuevas tendencias en el ámbito laboral que buscan lograr un mayor equilibrio y protección de los derechos de los trabajadores. Que bajo este razonamiento, la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha coincidido en señalar que la causal para la pérdida del pago de desahucio e indemnización previstas en el artículo 16. g) y 9. g) de su Decreto Reglamentario, debe ser previamente demostrado a través de un proceso penal, en resguardo de la presunción de inocencia al cual tiene derecho todos las personas, donde se determine con certeza y prueba suficiente la culpabilidad del trabajador que hubiese incurrido en la comisión de los delitos de robo, hurto o abuso de confianza, lo contrario implicaría la posibilidad de efectuar acusaciones sin fundamento y prueba alguna con la finalidad de evitar pagar los derechos adquiridos, que por ley corresponden a los trabajadores; además se debe garantizar al trabajador, acusado de la comisión de tales delitos, asumir defensa, más aún si se tiene en cuenta que, el hurto, robo y abuso de confianza son figuras de delitos tipificados en los artículos 326, 331 y 346 del Código Penal, debiendo en consecuencia ser previamente tramitados en la vía llamada por ley, resguardando el principio del debido proceso en su vertiente del juez natural, ya que los jueces laborales no tiene competencia para juzgar la comisión de delitos, en resguardo de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”; Que, en el caso de autos, de la lectura de la libreta de fs. 19 se evidencia que las diferentes anotaciones de la misma fueron suscritas por la empleadora quien señala que la actora hubiese sustraído cosas que no son de su propiedad; sin embargo conforme lo manifestado en la jurisprudencia referida, la judicatura laboral no tiene competencia para determinar la comisión de delitos, conforme el art. 44 del Código Procesal del Trabajo y en resguardo del presunción de inocencia y debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado (1967) en su art. 16. I y IV que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, es decir que, para determinar la autoría o responsabilidad del trabajador por el delito de abuso de confianza, debieron someter a la actora a un proceso penal respetando el debido proceso y con una sentencia debidamente ejecutoriada recién se le podría atribuir la comisión o no del delito, por lo que al no haber procedido de esta forma se evidencia que el retiro fue intempestivo, por este motivo a la actora le corresponden todos los beneficios sociales establecidos por ley
En cuanto al recurso de casación en la forma, donde acusa incumplimiento de los arts. 236 y 192 del Código Adjetivo Civil, y vulneración de los arts. 149, 158 y 202 lit. a) del Código Procesal del Trabajo, respecto a la congruencia de la sentencia como del auto de vista, vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la iniciativa empresarial establecida en el art. 311 num. 5 de la Constitución Política del Estado, así como la obligación de los jueces y tribunales de instancia quienes deben fundamentar debidamente toda resolución que se dicte, y al no haberlo hecho se debió derivar en la nulidad de obrados; al respecto cabe señalar que el recurso de casación en la forma se funda en “errores in procedendo” (de procedimiento), cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley, cuyas causales están contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos los recurrentes se limitan a mencionar vulneración de normas, careciendo el recurso de fundamentación a efectos de concretar cómo, por qué y de qué manera se produjeron los aspectos enunciados de manera genérica, en este sentido los recurrentes al no cumplir con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el tribunal de alzada incumplieron con los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que obligada a citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración a las normas que fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal ad quem, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.
En el fondo, respecto a la denuncia de aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental y testifical, por el tribunal ad quem, toda vez que no había tomado en cuenta el cuaderno de pago de salarios (libreta) que demostró el abuso de confianza de la actora y en conformidad del art. 16 lit. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, su despido seria justificado tal como señala la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que indica que en delitos de abuso de confianza demostrados no se requiere de un proceso penal previo. Sobre el particular, al respecto es necesario referirnos que la jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal en un caso similar ha manifestado en el A.S. 761/2013 de 24 de diciembre de 2013 que “…el derecho al ser una ciencia que se encuentra en constante evolución, en especial con relación a la protección de los derechos de los individuos, generada en base a los cambios sociales, políticos y jurídicos que suceden, como derivación positiva de la evolución dialéctica de la ideología y en particular del desarrollo de la consecuencia jurídica y de la teoría jurídica; siendo las garantías de la administración de justicia el resultado de ese desarrollo histórico, es por esta razón que en nuestro Estado Plurinacional surgen nuevas tendencias en el ámbito laboral que buscan lograr un mayor equilibrio y protección de los derechos de los trabajadores. Que bajo este razonamiento, la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha coincidido en señalar que la causal para la pérdida del pago de desahucio e indemnización previstas en el artículo 16. g) y 9. g) de su Decreto Reglamentario, debe ser previamente demostrado a través de un proceso penal, en resguardo de la presunción de inocencia al cual tiene derecho todos las personas, donde se determine con certeza y prueba suficiente la culpabilidad del trabajador que hubiese incurrido en la comisión de los delitos de robo, hurto o abuso de confianza, lo contrario implicaría la posibilidad de efectuar acusaciones sin fundamento y prueba alguna con la finalidad de evitar pagar los derechos adquiridos, que por ley corresponden a los trabajadores; además se debe garantizar al trabajador, acusado de la comisión de tales delitos, asumir defensa, más aún si se tiene en cuenta que, el hurto, robo y abuso de confianza son figuras de delitos tipificados en los artículos 326, 331 y 346 del Código Penal, debiendo en consecuencia ser previamente tramitados en la vía llamada por ley, resguardando el principio del debido proceso en su vertiente del juez natural, ya que los jueces laborales no tiene competencia para juzgar la comisión de delitos, en resguardo de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”; Que, en el caso de autos, de la lectura de la libreta de fs. 19 se evidencia que las diferentes anotaciones de la misma fueron suscritas por la empleadora quien señala que la actora hubiese sustraído cosas que no son de su propiedad; sin embargo conforme lo manifestado en la jurisprudencia referida, la judicatura laboral no tiene competencia para determinar la comisión de delitos, conforme el art. 44 del Código Procesal del Trabajo y en resguardo del presunción de inocencia y debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado (1967) en su art. 16. I y IV que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, es decir que, para determinar la autoría o responsabilidad del trabajador por el delito de abuso de confianza, debieron someter a la actora a un proceso penal respetando el debido proceso y con una sentencia debidamente ejecutoriada recién se le podría atribuir la comisión o no del delito, por lo que al no haber procedido de esta forma se evidencia que el retiro fue intempestivo, por este motivo a la actora le corresponden todos los beneficios sociales establecidos por ley
- Auto Supremo Nº 144/2015-L
- Sucre, 1 de julio de 2015
- Expediente: CHUQ. 545/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación, deducida por los demandados de fs
- Que, contra el referido auto de vista, los recurrentes, interpusieron recurso de casación de fs
- En el fondo, denunció aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho
- Concluyó solicitando se anulen obrados, o en su caso se case el auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes los reclamos efectuados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
