Auto Supremo AS/0161/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes los reclamos efectuados en el recurso de

Asimismo, en cuanto a que en la sentencia no se procedió a una correcta valoración de la prueba documental de fs. 50 a 79, al no existir pronunciamiento de: a) los 202.50 mts. alcantarilla en 16 lugares, b) el sobrante de alcantarillas de 197.50 mts. de Chapas ARMCO de 1000 mm de diámetro que fueron depositados en los predios del Corregimiento Mayor de Villamontes, y c) la compensación efectuada en la ejecución de la conformación del terraplén hasta llegar a la comunidad Esmeralda; al respecto cabe señalar que de la revisión de obrados no cursa de fs. 50 a 79, ninguna prueba de descargo, correspondiendo dichas fojas a una parte del Informe Complementario al Informe Preliminar Nº EX/EP25/L06-R2; así también, no cursa documento alguno que respalde la compensación en la ejecución adicional de conformación del terraplén para llegar a la comunidad Esmeralda, más aún si en el contrato no se estableció esta facultad de compensación no se puede amparar en la misma con argumento legal válido; asimismo se debe dejar en claro que durante la ejecución del proyecto de “Construcción del camino Ibibobo-Esmeralda Segundo Tramo” se creó el ítem “provisión y colocación de chapa ARMCO D=1.000 mm” con una cantidad de 400 ml, que mediante las planillas de avance Nº 9 y 12 se pudo evidenciar que la cantidad de la obra certificada por el ex fiscal de obra es la misma que la contractual, es decir 400 ml.; sin embargo realizada la auditoria solo se evidenció la existencia de 16 alcantarillas que alcanzan a 202,50 ml, por lo que se evidenció que la certificación emitida en exceso por un trabajo no ejecutado provoco su pago mediante el desembolso correspondiente, ocasionando los indicios de responsabilidad civil solidaria de $us. 26.306.22, en los coactivados, que se limitan a mencionar la entrega de los sobrantes 197.50 mts. de Chapas ARMCO de 1000 mm de diámetro en los predios del Corregimiento Mayor de Villamontes, sin demostrar que dicha entrega este legalmente respaldada ya sea en el contrato o previa autorización escrita, que en el caso de autos no existe, y que como fue manifestado al haberse certificado por un trabajo no realizado se ha incurrido en daño económico a la institución demandante, no siendo evidente la vulneración acusada por los recurrentes.
Ahora bien, referente a que los informes de auditoría tienen que ser realizados con objetividad, imparcialidad y total transparencia, debiendo tomar en cuenta lo previsto en los arts. 39 y 40 del D.S. 23215; al respecto, cabe señalar que los recurrentes se limitan a mencionar supuestas irregularidades, sin tomar en cuenta que estas observaciones debieron ser aclaradas y demostradas en su momento, por lo que al no haberlo hecho con los descargos correspondientes, su derecho a precluido al igual que su reclamó respecto al rechazo a la inspección judicial solicitada, toda vez que cualquier error procedimental debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario, esto es, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho de la parte interesada, concluyéndose que los jueces de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, en ese sentido no se evidencia la vulneración acusada.
En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida en el art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal