Auto Supremo AS/0174/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

De la lectura del memorial de recurso, se advierte que éste carece de fundamentación legal

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del memorial de recurso, se advierte que éste carece de fundamentación legal y técnica recursiva, constituyéndose en un recurso impreciso y carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición establecidos por el art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a reiterar los argumentos del recurso de apelación, en un relato de escaso contenido jurídico. No obstante estas observaciones, se ingresa a resolver la causa a efectos de dar una respuesta al recurrente:
En cuanto a que al actor no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho por abandono injustificado de su fuente de trabajo enmarcando su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el art. 16 incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo, así como la inobservancia por el tribunal ad quem del art. 7 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 que reglamenta la Ley del Retiro Voluntario; a tal efecto, corresponde precisar previamente que el inciso d) de la norma citada hace alusión a la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente, la cual se encuentra derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que señala: “Derógase los incisos d) y f) del art. 16 del Código del Trabajo, referentes a desahucio e indemnizaciones por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente”, debiendo añadirse para su conocimiento, que esta situación incluso fue aclarada con el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé que: "...el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944..." (las negrillas son añadidas). En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra total desconocimiento sobre la vigencia de las mismas; ahora bien respecto al inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo el mismo señala que no habrá desahucio e indemnización por: “e) el incumplimiento total o parcial del convenio”, sin embargo de los datos del proceso este hecho no fue demostrado por la institución recurrente conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a señalar mala valoración de la prueba e inobservancia del art. 7 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, en total ausencia de fundamentos que demuestre error de hecho o de derecho tal como prescribe el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el tribunal Ad quem, al dictar el auto de vista impugnado ha obrado con equidad y justicia; al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores.
Asimismo con referencia a que el tribunal de alzada no valoró la documental de fs. 202 a 257, la misma que demostró el abandono de trabajo del actor e incumplimiento total del contrato de trabajo, limitándose a la aplicación indebida del art. 182. c) del Código Procesal del Trabajo; al respecto se debe señalar que, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente, por lo cual debe ser aparejada con la demanda, reconvención o contestación de ambas y si no la tuviere a su disposición debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra conforme señala el art. 330 del Código de Procedimiento Civil. La excepción a esta regla es que después de interpuesta la demanda sólo se admite documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos conforme lo dispuesto por el art. 331 del Adjetivo Civil; por lo que se evidencia que al ser los documentos de fs. 202 a 257 de fecha anterior a la demanda, los mismos debieron ser presentados en el momento procesal oportuno para desvirtuar las pretensiones del actor, y cumplir con la carga de la prueba impuesta al empleador, quien adjunta la prueba en segunda instancia sin mayor fundamento que justifique la presentación a destiempo, resultando este actuar contrario al principio de lealtad procesal que conlleva todo proceso, en tal razón es que al no haber sido examinada dicha prueba en la resolución de alzada se ha actuado correctamente, es más el ad quem debió rechazar tales documentos a su misma presentación sin más trámite, por lo que resulta desmedido el reclamo de la parte recurrente en sentido de no valorarse la prueba documental opuesta en segunda instancia