Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
Ahora bien, con referencia a que el juez a quo y el tribunal ad quem incurrieron en mala apreciación de la prueba de fs. 202 a 257, 127 a 151 y de fs. 5, 26, 17 y 126, que evidencian el abandono de trabajo y el incumplimiento del contrato por parte del actor, vulnerando así los art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Adjetivo Civil; al respecto es menester señalar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demuestre la infracción del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Ésta disposición expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrarse el error por documentos o actos auténticos; y, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en autos no sucedió.
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, por lo que de la revisión de obrados se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los juzgadores de instancia; más aún si se verifica que la parte demandada no desvirtuó de manera idónea con prueba fehaciente como era su obligación, por lo que se concluye no ser evidente la aplicación errada de estos artículos como expresa el recurrente.
Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el tribunal ad quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, por lo que de la revisión de obrados se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los juzgadores de instancia; más aún si se verifica que la parte demandada no desvirtuó de manera idónea con prueba fehaciente como era su obligación, por lo que se concluye no ser evidente la aplicación errada de estos artículos como expresa el recurrente.
Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el tribunal ad quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 174/2015-L
- Expediente: Or. 583/2010
- CONSIDERANDO I: Que,
- En grado de apelación formulada de fs
- Que, el referido auto
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, case el auto de vista recurrido, y emergente de ello
- De la lectura del memorial de recurso, se advierte que éste carece de fundamentación legal
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
