2.- Que con relación al recurso de casación en el fondo se establece lo siguiente
1.- En el recurso de casación en la forma y nulidad de obrados, acusó que la notificación con el Auto de Vista Nº 126/10 de fecha 7 de mayo de 2010, fue practicada al Dr. José Manuel Pinto Claure, quien siendo Presidente Ejecutivo a.i., de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, presentó carta de renuncia irrevocable, lo que implicaría que la notificación practicada con dicho auto de vista, es nula de pleno derecho; al respecto, la jurisprudencia constitucional, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).
En ese contexto, de la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que cursa la notificación con el Auto de Vista Nº 126/10 de 7 de mayo de 2010, a la empresa demandada ENFE -hoy recurrente- (fs.188), el mismo que tiene el cargo con sello de recepción de Secretaria General de fecha 31 de mayo del 2010, hecho por el cual la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, presenta recurso de casación en la forma, fondo y nulidad de obrados, dentro del plazo establecido por ley, y conforme señala el art. 129 del Código de Procedimiento Civil: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.”, y toda vez que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fs. 188, interpuso el recurso de casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho a reclamos posteriores, y toda vez que conforme la jurisprudencia señalada siendo el objetivo de la notificación poner en conocimiento real y efectivo a la parte de los actuados, asegurando que no se provoque indefensión en la tramitación, se advierte que el fin de la misma ha sido cumplido, en ese sentido no se evidencia la vulneración citada por la empresa recurrente, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que causen nulidad alguna o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, en ese sentido no se evidencia vulneración a la disposición legal citada por la empresa recurrente.
2.- Que con relación al recurso de casación en el fondo se establece lo siguiente:
En cuanto a que en las pruebas de cargo y descargo ofrecidas en el proceso demuestran que, el demandante no cumplió con sus funciones específicas de su cargo, encomendadas por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, como entidad contratante, Empresa que a la fecha tiene una deuda económica enorme, pendiente con impuestos internos debido a la negligencia en la entrega de los Estados Financieros desde el año 2005 hasta el 2009, por lo que en mérito al art. 16. e) de la LGT se le agradeció sus servicios, por tanto no le correspondería la reincorporación demandada al ser justificado su retiro; a más de haber adecuado el actor su conducta como funcionario público en el art. 154 (Incumplimiento de Deberes).
Al respecto, corresponde señalar que el art. 16 de la Ley General del Trabajo establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del convenio;”, mientras que el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo del reglamento interno de la empresa;”
Como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse una causal justificada para el despido del trabajador; empero, en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en ese sentido de los datos del proceso, no consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso interno ante la instancia correspondiente, menos que hubiera concluido la relación laboral con resolución emitida por autoridad competente, que demuestre las falencias, llamadas de atención o incumplimientos del trabajador acusadas, motivo por el cual los juzgadores de instancia, actuaron en conformidad de los principios que rigen el derecho laboral y que por ley son irrenunciables según los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
En ese contexto, de la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que cursa la notificación con el Auto de Vista Nº 126/10 de 7 de mayo de 2010, a la empresa demandada ENFE -hoy recurrente- (fs.188), el mismo que tiene el cargo con sello de recepción de Secretaria General de fecha 31 de mayo del 2010, hecho por el cual la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, presenta recurso de casación en la forma, fondo y nulidad de obrados, dentro del plazo establecido por ley, y conforme señala el art. 129 del Código de Procedimiento Civil: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.”, y toda vez que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fs. 188, interpuso el recurso de casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho a reclamos posteriores, y toda vez que conforme la jurisprudencia señalada siendo el objetivo de la notificación poner en conocimiento real y efectivo a la parte de los actuados, asegurando que no se provoque indefensión en la tramitación, se advierte que el fin de la misma ha sido cumplido, en ese sentido no se evidencia la vulneración citada por la empresa recurrente, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que causen nulidad alguna o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, en ese sentido no se evidencia vulneración a la disposición legal citada por la empresa recurrente.
2.- Que con relación al recurso de casación en el fondo se establece lo siguiente:
En cuanto a que en las pruebas de cargo y descargo ofrecidas en el proceso demuestran que, el demandante no cumplió con sus funciones específicas de su cargo, encomendadas por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, como entidad contratante, Empresa que a la fecha tiene una deuda económica enorme, pendiente con impuestos internos debido a la negligencia en la entrega de los Estados Financieros desde el año 2005 hasta el 2009, por lo que en mérito al art. 16. e) de la LGT se le agradeció sus servicios, por tanto no le correspondería la reincorporación demandada al ser justificado su retiro; a más de haber adecuado el actor su conducta como funcionario público en el art. 154 (Incumplimiento de Deberes).
Al respecto, corresponde señalar que el art. 16 de la Ley General del Trabajo establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del convenio;”, mientras que el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo del reglamento interno de la empresa;”
Como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse una causal justificada para el despido del trabajador; empero, en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en ese sentido de los datos del proceso, no consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso interno ante la instancia correspondiente, menos que hubiera concluido la relación laboral con resolución emitida por autoridad competente, que demuestre las falencias, llamadas de atención o incumplimientos del trabajador acusadas, motivo por el cual los juzgadores de instancia, actuaron en conformidad de los principios que rigen el derecho laboral y que por ley son irrenunciables según los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- Auto Supremo Nº 183/2015-L
- Expediente: La Paz. 605/2010
- Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Nacional de Ferrocarriles E
- Acusó que el Auto de Vista impugnado revoco la sentencia que establece que el demandante
- Previamente, a resolver el fondo del recurso de casación en análisis, es preciso señalar que
- 2.- Que con relación al recurso de casación en el fondo se establece lo siguiente
- Asimismo, se infiere que la institución recurrente pretende que se realice una nueva valoración de
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
