Auto Supremo AS/0185/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 185/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: BN. 239/2010.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 256 a 260, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martin de Porres” Ltda., representada por Vitalio Quiroga Dorado, contra el Auto de Vista Nº 46 de 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 252 a 253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 264 a 265, el auto de fs. 265 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2009, de fs. 126 a 127, declarando improbada las excepciones de inhabilidad de Título, falta de fuerza coactiva y de prescripción, como también los demás reclamos contenidos en el memorial e fs. 69 a 70, manteniendo el monto de las notas de cargo de fs. 3, 16 y 19 por el monto de Bs. 219.037.03, contenido en el auto de solvendo.
Contra dicho auto interlocutorio, la parte recurrente, formuló recurso de apelación de fs. 236 a 240, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 46 de 13 septiembre de 2010 cursante a fs. 252 a 253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Trinidad-Beni, confirmando totalmente el Auto de 14 de septiembre de 2009 cursante a fs. 126 a 127, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., representada por Vitalio Quiroga Dorado, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 256 a 260 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
Si bien es cierto que lo medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia y, que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, conforme prevé el art. 180. II e la CPE; sin embargo, es también evidente que en algunos casos, la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial.
En efecto, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica, las resoluciones que son recurribles de casación, señalando así: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
A su vez, el art. 262 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Resulta pertinente resaltar también lo previsto en el art. 90 del CPC, el cual dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. Normativa de la que se infiere que, un fallo de alzada que no esté comprendido dentro los señalados, no es impugnable a través de la demanda de puro derecho, como es el recurso de casación.
En la especie, el Auto de Vista Nº 46 de 13 de septiembre de 2010 de fs. 252 a 253, recurrido de casación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2009 de fs. 126 a 127, a través del cual se declaró improbada las excepciones de inhabilidad del título, falta de fuerza coactiva y de prescripción, como también los demás reclamos contenidos en el memorial de fs. 69 a 70 de obrados, no se encuentra comprendido en ninguno de los cinco incisos del citado art. 255 del Código de Procedimiento Civil, porque no resolvió la apelación contra una sentencia definitiva, tampoco una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anuló el proceso; no se trata de un auto de vista que se refiera a un auto interlocutorio que puso fin al litigio, menos se trata de un auto de vista que declaró haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2009 cursante a fs. 126 a 127, confirmado en grado de apelación concedida en el efecto devolutivo por Auto de Vista Nº 46 de 13 de septiembre de 2010, esta resolución que no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, precisamente, por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el art. 255 del Adjetivo Civil, en cuyo caso el tribunal de alzada, debió aplicar lo previsto por el art. 262-3) del mismo cuerpo normativo, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del adjetivo civil citado; y el tribunal ad quem, al no haber obrado de esa manera, ha concedido indebidamente el recurso planteado por el recurrente, pese a su manifiesta improcedencia.
Por estas razones se concluye que este tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el recurso indebidamente planteado, correspondiendo resolver en función a lo previsto en los arts. 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 256 a 260. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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