Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; que en el caso de autos, dentro la tramitación de la causa no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se incurrió en infracciones procedimentales, mucho menos vulneró el derecho de defensa de las partes tampoco el debido proceso, por cuanto el auto de vista cumplió el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el recurso de casación en la forma deviene en infundado; por esta razón se pasa a analizar la casación en el fondo
- Auto Supremo Nº 195/2015-L
- Expediente: CBBA. 651/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad
- Que, resolviendo la apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs
- Que el vocal de sala también perdió competencia, puesto que el expediente fue sorteado el
- En el fondo, citando lo previsto en el art
- Que no tienen facultad ni atribución alguna los Ministros que intervinieron en la emisión de
- En merito a lo señalado, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, incurrió en
- También expresan que, no corresponde el desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo, porque los actores
- Que no corresponde el pago de sueldos devengados por infracción del art
- Tampoco corresponde el incremento salarial, porque los actores ingresaron a trabajar en abril de 2007,
- Por esta razón, solicitó a la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista
- A su vez, Ibon Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia por haber sido supuestamente pronunciada con
- Como se puede advertir, el proceso ingresó a despacho el 4 de octubre de 2008,
- Acerca de la solicitud de nulidad del auto de vista recurrido por haber sido pronunciado
- Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo
- En relación a que no corresponde el pago de desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo,
- Al respecto, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los actores a tiempo de interponer
- En este entendido, corresponde hacer notar que, conforme a la interpretación efectuada por los juzgadores
- Con relación a que no correspondería el pago de salarios devengados, porque los actores habrían
- Respecto al incremento salarial de la gestión mayo a diciembre de 2007, concedido en sentencia
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
