Auto Supremo AS/0201/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2015

Fecha: 09-Jul-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo, en base

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, representada por su Administrador Regional Cesar Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 394 de 1 de octubre de 2013 cursante de fs. 119 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de reintegro de beneficios sociales seguido por Maciel Noelia Méndez Pérez contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta al recurso de casación de fs. 155 a 158; el auto de fs. 159 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reintegro de salarios y demás beneficios sociales, la Juez de Partido 2do. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 82 a 85), declarando probada en parte la demanda, sin costas e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz representado por su Administración Regional, cancele en favor de la demandante la suma de Bs.17.348,42.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, reintegro de salario y multa del 30%, más las actualizaciones de las UFV’s al momento del pago. Luego a solicitud de la entidad demandada por auto de fs. 93, se enmendó el nombre de la actora.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 102 a 105), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 394 de 1 de octubre de 2013 (fs. 119 a 121), confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.
Contra dicho fallo, la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, planteó recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis lo siguiente:
Que existe interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que los juzgadores a quo y ad quem incurrieron en error de valoración, con respecto a la prueba que cursa a fs. 48, teniendo en cuenta que el Memorandum Cite: ADM-1561/2010 demostraría que, a consecuencia de las deficiencias e incumplimiento en el trabajo de la servidora pública, en virtud de la disposición contenida en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), se le entrego el preaviso con anticipación de 90 días haciéndola conocer la remoción a sus nuevas funciones acorde a sus conocimientos, situación que fue aceptada por la actora, quien de forma voluntaria dejó caducar el plazo de 3 meses que tenía para optar por su retiro con todos sus beneficios sociales, quien por el contrario aceptó su nueva situación laboral; que en base a estos hechos se demostraría la interpretación errónea, aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la LGT y art. 2 del Decreto Supremo (DS) del 9 de marzo de 1937, porque la CNS cumplió con el preaviso de la remoción de ley; por consiguiente, existiría violación y transgresión de la ley, por adecuarse al art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo como único medio para reparar éstas infracciones la justa aplicación del art. 271.4) y 274 de la citada norma adjetiva civil.
Finaliza solicitando que se case el auto de vista impugnado, en todo lo que ha sido materia de recurso, y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda, conforme se tiene sancionado en el art. 253.1) y 3) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo, en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
1. Con respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 48, en correlación a la supuesta vulneración de los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 12 de la LGT; al respecto cabe señalar que, el art. 253.3 del CPC, establece que procederá el recurso de casación en el fondo: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, requisito que no fue cumplido por la entidad recurrente, toda vez que no adjuntó documentación idónea que evidencia el supuesto error cometido en la valoración de la referida prueba; en todo caso debe tenerse presente que, la valoración de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre en qué consiste el error de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso de análisis; por consiguiente, este Tribunal en aplicación del principio pro actione a fin de dar respuesta al reclamo planteado, establece lo siguiente:
De obrados, se colige que cursa la literal saliente a fs. 51, que consiste en la carta con referencia: “renuncia forzada” presentada por la actora a la entidad demandada, con sello y fecha de recepción de 1 de diciembre de 2010, por la que señala: “Esta renuncia forzada, se basa fundamentalmente en la rebaja de mi salario, habiendo vulnerado de esta manera mis derechos laborales y constitucionales….”. (El resaltado nos corresponde). Asimismo, se advierte que esta renuncia forzada alegada por la demandante, fue como resultado del Memorandum ADM-1561/2010 de 24 de junio de 2010 (prueba literal cursante a fs. 48) extendida por la entidad recurrente, mediante el cual la Administración Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud, hace conocer a la demandante, la decisión de removerle del Nivel 15 al Nivel 05 por no contar en el File personal la documentación que acredite su formación profesional