En este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a
Compulsando el recurso, se advierte que la entidad recurrente no cumplió a cabalidad los requisitos contenidos en el art. 258.2) del CPC, es así que en el texto del recurso, simplemente se limitó a referir que los juzgadores de instancia habrían realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 y 13 de la LGT y art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, sin especificar de manera precisa cómo debió interpretarse dichas normas o de qué manera se operó la aplicación indebida de la ley; no obstante esa deficiencia el Tribunal Supremo, otorga la respuesta en base al principio de acceso a la justicia y seguridad jurídica que asisten a las partes, conforme a la normativa aplicable al caso.
Con referencia a que existiría una errónea interpretación o aplicación indebida del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, la misma no resulta evidente, toda vez que esta disposición legal, establece que la “rebaja salarial” constituye causal de despido indirecto, porque la trabajadora de manera inconsulta y arbitraria fue removida de su puesto laboral a otra de jerarquía inferior del que ejercía, lo que trajo consigo la consiguiente rebaja salarial, lo que demuestra que no existe ninguna indebida aplicación de la ley; por otra parte, tampoco es evidente la indebida aplicación de los arts. 12 y 13 LGT, toda vez que dichas normas hacen referencia a la obligación del empleador de hacer efectivo el pre aviso en situaciones de recisión de contratos, aspecto que no tiene relación con el caso de autos, donde ha existido una reubicación interna de la trabajadora a un puesto inferior del que ejercía, lo cual constituye una forma de despido indirecto, como se tiene analizado precedentemente, consecuentemente corresponde el pago de los beneficios sociales conforme previene el art. 13 de la citada ley.
En este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, se evidencia correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como adecuada interpretación y aplicación de las normas legales citadas
Con referencia a que existiría una errónea interpretación o aplicación indebida del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, la misma no resulta evidente, toda vez que esta disposición legal, establece que la “rebaja salarial” constituye causal de despido indirecto, porque la trabajadora de manera inconsulta y arbitraria fue removida de su puesto laboral a otra de jerarquía inferior del que ejercía, lo que trajo consigo la consiguiente rebaja salarial, lo que demuestra que no existe ninguna indebida aplicación de la ley; por otra parte, tampoco es evidente la indebida aplicación de los arts. 12 y 13 LGT, toda vez que dichas normas hacen referencia a la obligación del empleador de hacer efectivo el pre aviso en situaciones de recisión de contratos, aspecto que no tiene relación con el caso de autos, donde ha existido una reubicación interna de la trabajadora a un puesto inferior del que ejercía, lo cual constituye una forma de despido indirecto, como se tiene analizado precedentemente, consecuentemente corresponde el pago de los beneficios sociales conforme previene el art. 13 de la citada ley.
En este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, se evidencia correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como adecuada interpretación y aplicación de las normas legales citadas
- Auto Supremo Nº 201/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.14/2015
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo, en base
- De lo expuesto y analizando las pruebas que cursan en el expediente (fs
- En efecto, la doctrina y la normativa legal vigente establecen que, la rebaja de salarios
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- En este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a
- Por consiguiente, habiendo el tribunal ad quem, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
