TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: La Paz 73/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Marco Antonio Urquidi Díaz
Delito: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2010, cursante de fs. 163 a 164, Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2010 de 12 de abril, cursante de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celso Antonio Díaz contra Maco Antonio Urquidi Díaz, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 4) y particular presentada por Celso Antonio Díaz (fs. 10 a 11 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2009 de 19 de junio (fs. 117 a 120), declarando al imputado Maco Antonio Urquidi Díaz, Absuelto de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 125 a 126 vta.), subsanado (fs. 148 a 149), resuelto por Auto de Vista 26/2010 de 12 de abril (fs. 152 a 153), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, complementado por Auto de 29 de abril de 2010 (fs.159), que declaró improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada, con costas a favor del imputado.
c) Notificada la apoderada del querellante Luz Nila Averanga Cáceres, con el referido Auto de Vista el 10 de mayo de 2010 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente con el título de “FUNDAMENTACION A LA FALTA DE VALORACIÓN EN LA RESOLUCION 26/2010” (sic); y, haciendo mención a los considerandos segundo y tercero del Auto de Vista impugnado, refiere que el acusado Marco Antonio Urquidi tenía por nombre de nacimiento Marco Antonio Mamani y cuando cumplió dieciocho años, presentando como prueba documental un acta de reconocimiento de hijo de Teófilo Urquidi Avendaño, quien falleció siete años antes de su nacimiento, inició una demanda de inscripción de partida de nacimiento, dando lugar a que se emita la resolución 1992/2002 por el Juzgado Segundo de Instrucción de el Alto, argumento que fue fundamentado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en la apelación restringida no se invocó precedente alguno conforme el art. 416 segundo párrafo del mismo Código; por lo que, se acoge a la Sentencia Constitucional “0191/2005-R” (sic), interponiendo el recurso de casación por la inobservancia a la valoración de la prueba y por ser atentatoria a sus derechos como el debido proceso establecido en los arts. 109.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificado con el Auto Complementario del Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2010 (fs. 160), presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 164; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.
La recurrente con relación al único motivo, en el cual denuncia que el imputado Marco Antonio Urquidi tenía por nombre de nacimiento el de Marco Antonio Mamani, quien cuando cumplió dieciocho años, inició una demanda de inscripción de partida de nacimiento presentando como prueba documental un acta de reconocimiento de hijo de Teófilo Urquidi Avendaño, quien falleció siete años antes de su nacimiento, dando lugar a que se emita la Resolución 1992/2002 por el Juzgado Segundo de Instrucción de el Alto, argumento que fue fundamentado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, que en la apelación restringida no se invocó precedente conforme el art. 416 del mismo Código, interponiendo el recurso de casación por la inobservancia a la valoración de la prueba y vulneración del debido proceso establecido en los arts. 109.II y 115 de la CPE.
Al respecto se constata que la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no invocó precedente alguno que acredite la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el procedente invocado; además, el motivo en cuestión resulta un tanto confuso; por cuanto, denuncia inobservancia de la valoración de la prueba; sin embargo, no especifica qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso, o en su caso fueron valoradas defectuosamente; asimismo, no refiere de qué manera esa falta de valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la Sentencia hubiere sido distinta. Por otro lado, señala la vulneración del debido proceso, sin acreditar objetivamente la trascendencia de la lesión a la citada garantía, menos el resultado dañoso y las consecuencias procesales emergentes del supuesto hecho generador del agravio; para que así en el marco de la certeza, este Tribunal pueda abrir su competencia para el análisis de fondo vía flexibilización; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, cursante de fs. 163 a 164.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: La Paz 73/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Marco Antonio Urquidi Díaz
Delito: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2010, cursante de fs. 163 a 164, Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2010 de 12 de abril, cursante de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celso Antonio Díaz contra Maco Antonio Urquidi Díaz, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 4) y particular presentada por Celso Antonio Díaz (fs. 10 a 11 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2009 de 19 de junio (fs. 117 a 120), declarando al imputado Maco Antonio Urquidi Díaz, Absuelto de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 125 a 126 vta.), subsanado (fs. 148 a 149), resuelto por Auto de Vista 26/2010 de 12 de abril (fs. 152 a 153), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, complementado por Auto de 29 de abril de 2010 (fs.159), que declaró improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada, con costas a favor del imputado.
c) Notificada la apoderada del querellante Luz Nila Averanga Cáceres, con el referido Auto de Vista el 10 de mayo de 2010 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente con el título de “FUNDAMENTACION A LA FALTA DE VALORACIÓN EN LA RESOLUCION 26/2010” (sic); y, haciendo mención a los considerandos segundo y tercero del Auto de Vista impugnado, refiere que el acusado Marco Antonio Urquidi tenía por nombre de nacimiento Marco Antonio Mamani y cuando cumplió dieciocho años, presentando como prueba documental un acta de reconocimiento de hijo de Teófilo Urquidi Avendaño, quien falleció siete años antes de su nacimiento, inició una demanda de inscripción de partida de nacimiento, dando lugar a que se emita la resolución 1992/2002 por el Juzgado Segundo de Instrucción de el Alto, argumento que fue fundamentado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en la apelación restringida no se invocó precedente alguno conforme el art. 416 segundo párrafo del mismo Código; por lo que, se acoge a la Sentencia Constitucional “0191/2005-R” (sic), interponiendo el recurso de casación por la inobservancia a la valoración de la prueba y por ser atentatoria a sus derechos como el debido proceso establecido en los arts. 109.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificado con el Auto Complementario del Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2010 (fs. 160), presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 164; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.
La recurrente con relación al único motivo, en el cual denuncia que el imputado Marco Antonio Urquidi tenía por nombre de nacimiento el de Marco Antonio Mamani, quien cuando cumplió dieciocho años, inició una demanda de inscripción de partida de nacimiento presentando como prueba documental un acta de reconocimiento de hijo de Teófilo Urquidi Avendaño, quien falleció siete años antes de su nacimiento, dando lugar a que se emita la Resolución 1992/2002 por el Juzgado Segundo de Instrucción de el Alto, argumento que fue fundamentado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, que en la apelación restringida no se invocó precedente conforme el art. 416 del mismo Código, interponiendo el recurso de casación por la inobservancia a la valoración de la prueba y vulneración del debido proceso establecido en los arts. 109.II y 115 de la CPE.
Al respecto se constata que la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no invocó precedente alguno que acredite la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el procedente invocado; además, el motivo en cuestión resulta un tanto confuso; por cuanto, denuncia inobservancia de la valoración de la prueba; sin embargo, no especifica qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso, o en su caso fueron valoradas defectuosamente; asimismo, no refiere de qué manera esa falta de valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la Sentencia hubiere sido distinta. Por otro lado, señala la vulneración del debido proceso, sin acreditar objetivamente la trascendencia de la lesión a la citada garantía, menos el resultado dañoso y las consecuencias procesales emergentes del supuesto hecho generador del agravio; para que así en el marco de la certeza, este Tribunal pueda abrir su competencia para el análisis de fondo vía flexibilización; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, cursante de fs. 163 a 164.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA