Al respecto se constata que la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del
La recurrente con relación al único motivo, en el cual denuncia que el imputado Marco Antonio Urquidi tenía por nombre de nacimiento el de Marco Antonio Mamani, quien cuando cumplió dieciocho años, inició una demanda de inscripción de partida de nacimiento presentando como prueba documental un acta de reconocimiento de hijo de Teófilo Urquidi Avendaño, quien falleció siete años antes de su nacimiento, dando lugar a que se emita la Resolución 1992/2002 por el Juzgado Segundo de Instrucción de el Alto, argumento que fue fundamentado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, que en la apelación restringida no se invocó precedente conforme el art. 416 del mismo Código, interponiendo el recurso de casación por la inobservancia a la valoración de la prueba y vulneración del debido proceso establecido en los arts. 109.II y 115 de la CPE.
Al respecto se constata que la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no invocó precedente alguno que acredite la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el procedente invocado; además, el motivo en cuestión resulta un tanto confuso; por cuanto, denuncia inobservancia de la valoración de la prueba; sin embargo, no especifica qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso, o en su caso fueron valoradas defectuosamente; asimismo, no refiere de qué manera esa falta de valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la Sentencia hubiere sido distinta. Por otro lado, señala la vulneración del debido proceso, sin acreditar objetivamente la trascendencia de la lesión a la citada garantía, menos el resultado dañoso y las consecuencias procesales emergentes del supuesto hecho generador del agravio; para que así en el marco de la certeza, este Tribunal pueda abrir su competencia para el análisis de fondo vía flexibilización; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
