Auto Supremo AS/0319/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Con relación a lo descrito, independientemente de que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio,


De lo relatado se puede evidenciar, que al haberse explicado las razones por las cuales, el Auto de Vista hubiera generado las restricciones de los derechos señalados, exponiendo en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, así como el resultado dañoso emergente de ellas, implica que el presente motivo deba ser analizado en el fondo de la causa, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización.

En el tercer motivo, el recurrente denuncia que la parte cuarta de la Sentencia es inconsistente, porque sólo realiza en un relato, vulnerando lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, habida cuenta que no realiza una valoración adecuada aplicando las reglas de la sana crítica cuando admite que Pedro Vichini otorgó un anticipo de legítima el 2002 sin tener presente que éste falleció en 1973, incurriendo en la nulidad dispuesta por los arts. 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 5) del CPP.

Con relación a lo descrito, independientemente de que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, conforme a ley, se evidencia que el impugnante denuncia supuestos errores o deficiencias en las que se habría incurrido a tiempo de la emisión del fallo de mérito; como son, su carente motivación e inadecuada valoración de las pruebas. De donde es posible determinar que, no obstante la denuncia de violación de lo prescrito en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, así como alega haberse incurrido en defectos absolutos; sin embargo, las denuncias se dirigen exclusivamente a las actuaciones del Tribunal de juicio materializadas en la Sentencia; pretendiendo que este Tribunal cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia con relación al fallo de mérito, sin tener presente que su desempeño se aboca exclusivamente a realizar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que esta casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal