Auto Supremo AS/0319/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

El art


2) Agrega que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado el por qué de dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia, que no tomo en cuenta el malicioso accionar de los acusados de solicitar desglose del documento incriminado que se constituiría en prueba documental y menos valoró la prueba testifical por la que se estableció la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, incurriendo en errónea valoración de la prueba documental y testifical; y no obstante ello, el Auto de Vista, en su segunda parte conclusiva señala que dicha prueba fue valorada, pese a su inexistencia éste constituyo la base de la denuncia, de la imputación y de la acusación; ocasionando un grave perjuicio a su persona, puesto que en virtud a ese documento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió, sin que hasta la fecha pueda hacer uso de su derecho constitucional.

3) Sostiene que la parte cuarta de la Sentencia es inconsistente, porque a más de ser un simple relato, vulnera lo preceptuado por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y la valoración adecuada y las reglas de la sana crítica; y consecuentemente, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, tal cual dispone el art. 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 5) del CPP, porque supuestamente Pedro Vichini fallecido en 1973 otorgó un anticipo de legítima el 2002.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP