Auto Supremo AS/0349/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 127/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miriam Rodríguez Valverde Vda. de Gonzales
Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2010, cursantes de fs. 538 a 548 vta., el acusador particular Iván David Rojas Ugarte en representación de la Empresa HELIBOL, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86 de 01 de julio de 2010, de fs. 521 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Miriam Rodríguez Valverde Vda. de Gonzales, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado, por el art. 199 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 03/2010 de 26 de enero, el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de la Capital de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Mirian Rodríguez Valverde Vda. de Gonzales, absuelta de culpa y pena de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por el arts. 199 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Iván David Rojas Ugarte en representación de la Empresa HELIBOL, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 491 a 499), resuelto por Auto de Vista 86 de 1 de julio de 2010 (fs. 521 a 523), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 17 de julio de 2010 (fs. 524), interpuso recurso de casación el día 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el mismo argumento del Tribunal de mérito, en sentido de que la parte acusadora no había demostrado que la imputada cometió el delito de falsedad ideológica, pues no se demostró en que documento la imputada insertó una declaración falsa, y que la misma se limitó a relatar las circunstancias de la muerte de su esposo, a tiempo de interponer la demanda por indemnización por accidente de trabajo; incurre en inobservancia de la norma adjetiva penal, pues según refiere el hoy recurrente, el Ad quem desvirtuó el objeto de la querella, y no consideró que la falsedad ideológica se encuentra probada en el contenido de las dos demandas presentadas por la imputada, pues en la primera, el 10 de febrero del 2004 había demandado el pago de beneficios sociales, argumentando que su esposo perdió la vida cuando estaba al servicio de la Empresa HELIBOL, para posteriormente el 30 de agosto de 2006 demandar en la vía ordinaria el pago de daños y perjuicios por la muerte de su esposo, a otras Empresas denominadas AMERICAN EUROCOPTER CORPORATION (EUROCPTER), EAGLE JET, ATLANTA JET, etc.; finalmente el hecho que causa daño a la empresa hoy recurrente, sería que el 16 de mayo de 2007, la imputada solicita reintegro de los derechos sociales “por concepto de indemnización por la muerte de su esposo”, cuando según los antecedentes del hecho que expone la hoy imputada en su demanda de 30 de agosto del 2006, su difunto conjugue el 9 de diciembre del 2003 –fecha del accidente donde pierde la vida- ya no se encontraba prestando sus servicios en la empresa HELIBOL, porque se retiró voluntariamente el 4 de diciembre del 2003; situación que le causa perjuicio porque producto de la última demanda de 16 de mayo del 2007, los bienes de la empresa HELIBOL se encontrarían con anotaciones preventivas y sus cuentas congeladas: el recurrente a tiempo de pedir “se case” la resolución impugnada, transcribe parcialmente los Autos Supremos 129 de 4-VIII-80, 189 de 31-VII-79 y 39 de 18-II-81.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 17 de julio de 2010 (fs. 524) y presentó su recurso de casación el día 22 del mismo mes y año; cumpliendo con el primer requisito previsto por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada no observó la norma adjetiva penal, al declarar su recurso de apelación restringida improcedente bajo los mismos argumentos del Tribunal de mérito; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129 de 4-VIII-80, 189 de 31-VII-79 y 39 de 18-II-81, los cuales fueron parcialmente transcritos; sin embargo, el recurrente fundamentó su recurso en normas del Código Procesal Penal de 1972 -actualmente abrogado-, e invocó como precedentes contradictorios, resoluciones pronunciadas dentro de procesos penales tramitados con la referida norma adjetiva penal actualmente abrogada, que no corresponden al sistema acusatorio que fue puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); por lo que, dichas resoluciones no pueden constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros, deviniendo en inadmisible el motivo traído en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván David Rojas Ugarte en representación de la Empresa HELIBOL, cursante de fs. 538 a 548 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrada Dra. Presidenta Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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