Auto Supremo AS/0350/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 132/2010
Parte Acusadora : Benedicto Layme Choquehuanca
Parte Imputada : Leidy Margoth Vilchez Peñaranda
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2010, cursante de fs. 285 a 289 vta., Benedicto Layme Choquehuanca en representación legal de Esteban Rubén Layme Choquehuanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101 de 7 de junio de 2010, a fs. 276 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representado del recurrente contra Leidy Margoth Vilchez Peñaranda, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Benedicto Layme Choquehuanca en representación legal de Esteban Rubén Layme Choquehuanca (fs. 192 a 195 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 8 de marzo (fs. 245 a 247 vta.), por la que declaró a la imputada Leidy Margoth Vilchez Peñaranda, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; en razón a que el hecho penal acusado no es constitutivo de delito, más costas contra el querellante.

b) Contra la referida Sentencia, el querellante Benedicto Layme Choquehuanca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 255 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 7 de junio de 2010 (fs. 276 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el apelante con el Auto de Vista el 23 de junio de 2010 (fs. 278), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación de lo prescrito por el art. 335 del CP, puesto que en su apreciación de fondo del hecho concreto como es la Estafa, ratificó los argumentos ilegales de la Sentencia de mérito, en cuanto a la conducta de la acusada con relación al elemento objetivo del tipo penal, vulnerando así los derechos constitucionales y patrimoniales de su mandante, al manifestar que en el caso concreto, la víctima persiguió un fin ilícito e inmoral sobre un negocio de causa ilícita; por lo cual, el órgano jurisdiccional no podría tutelar los derechos de la víctima como sujeto activo del proceso penal; al contrario, éste debe responder judicialmente por la ilicitud de su intención al igual que la acusada; conducta de los Vocales que violó lo prescrito por el art. 335 del CP, dando a entender que la procesada es inocente; descartando y desestimando todos los elementos de prueba producidos en la investigación y beneficiando a la imputada, quien se apropió de $us. 1.000.- (un mil dólares norteamericanos) con la promesa incumplida de conseguir una fuente de trabajo en el Batallón de Seguridad Física para su representado, utilizando su capacidad de convencimiento de ser profesional policía egresada de la Escuela Básica de Policías, frente a la víctima que es apenas bachiller; así como inobservó lo prescrito por los arts. 13, 70, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), favoreciendo a la acusada, cuando lo que correspondía era reparar los vicios y errores remarcados en la apelación restringida, revisando todos los antecedentes puestos en tela de juicio en el recurso de apelación restringida, y no sancionar con costas a la víctima en vez de disponer que la acusada devuelva el monto sonsacado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el representado del recurrente fue notificado con el Auto Vista impugnado el 23 de junio de 2010 (fs. 278), presentando su recurso de casación, el 26 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo referido a que el Tribunal de alzada, hubiere incurrido en errónea aplicación de lo preceptuado por el art. 335 del CP, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal y la conducta de la acusada al delito de Estafa, confirmando lo juzgado por el Juez de mérito, bajo el argumento que la víctima persiguió un fin ilícito e inmoral al entregar la suma de $us. 1.000.- (un mil dólares estadounidenses) para que la acusada le consiguiera un alta en el Batallón de Seguridad Física, favoreciendo a la misma como si fuere inocente.

Denunciando dicha actitud como violatoria de los derechos constitucionales y patrimoniales de la víctima; y, lesiva de lo estipulado por los arts. 13, 70, 171 y 173 del CPP; se tiene que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, como tampoco demostró contradicción alguna con el mismo, el cual dicho sea de paso, no fue citado a tiempo de plantear su apelación restringida. Extremos que denotan la inadmisibilidad del presente motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la mera alegación de vulneración de los derechos constitucionales y patrimoniales; el recurrente no explica de qué forma se hubieren lesionado, y menos demuestra que dicho extremo provocaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como tampoco precisa la trascendencia de la supuesta vulneración y el resultado dañoso emergente de la ella. Por lo que, la exposición del presente motivo, no resulta suficiente para ingresar a analizar ni aun acudiendo a los supuestos de flexibilización; al no haberse cumplido los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita la admisión incluso de forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Benedicto Layme Choquehuanca en representación legal de Esteban Rubén Layme Choquehuanca, cursante de fs. 285 a 289 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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