TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 108/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Carlos Jhonny Suárez
Delitos : Daño Simple y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2010, cursantes de fs. 223 a 224, Victoria Gladys Vargas de Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2010 de 22 de marzo, de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Jhonny Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc. y Otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 357, 211 y 207 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7 vta.) y particular presentada por Victoria Gladys Vargas de Gonzales (fs. 14 a 17), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de febrero de 2009 (fs. 161 a 167 vta.), por la que declaró al imputado Carlos Jhonny Suárez, autor y responsable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 357 y 211 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto Penitenciario de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, con costa a ser averiguadas en ejecución de sentencia; asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Otros Estragos, previsto y sancionado por el art. 207 del CP, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado.
b) Contra la referida Sentencia, Carlos Jhonny Suárez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 194 vta.); resuelto por Auto de Vista 47/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; confirmando la Sentencia y modificando la pena a dos años y seis meses de presidio por existir concurso real de delitos previsto por el art. 45 del CP, pudiendo beneficiarse con la Suspensión Condicional de la pena, con costas.
c) Notificada la recurrente Victoria Gladys Vargas con el mencionado Auto de Vista el 08 de julio de 2010 (fs. 221), interpuso recurso de casación el 13 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Argumenta que, el Tribunal de alzada, pese de declarar improcedente el recurso de apelación, recalificó el quantum de la pena al considerar que la sanción era de 2 a 6 años, cuando en los hechos es de 1 a 4 años, aspecto que jamás fue observado en apelación; si consideraba la existencia de tal error, el Auto de Vista debió anular la Sentencia parcialmente y disponer un nuevo juicio, por no encontrarse dentro del alcance para realizar dicha modificación, además que no fundamentó la norma que ampara su resolución. Alega que tratándose de un defecto absoluto no requiere invocar precedente alguno. Aduce que con ello se violaron garantías fundamentales, por vulneración del debido proceso; por lo que, corresponde ingresar en el análisis de fondo conforme el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003 que adopta la doctrina del “perjuicio irreparable” (sic) a cuyo efecto transcribe la doctrina legal del mismo y del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 SPI. Concluye su recurso solicitando al Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia manteniendo la pena impuesta, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica que exige a los Jueces y Tribunales, la aplicación objetiva de la ley, consagrado por la garantía del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 08 de julio de 2010 (fs. 221), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
Analizados los argumentos contendidos en el recurso de casación, donde la recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica por modificar el quantum de la pena impuesta al acusado, sin encontrarse facultado para realizarla y sin señalar la norma que lo ampara; invocando como precedentes los Autos Supremos 404 de 18 de agosto de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007 y transcribiendo la doctrina legal de los mismos; se tiene que, partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se llega a evidenciar, que la parte recurrente omite señalar específica y concretamente la posible contradicción que existiría entre los fundamentos del Auto de Vista que impugna y los razonamientos asumidos en la doctrina legal de los precedentes invocados al efecto, para que a partir de ellos se establezca si el sentido jurídico asumido en el fallo recurrido no coincide con los contenidos en ambos precedentes, resultando insuficiente la simple mención y transcripción de la doctrina legal de los referidos Autos Supremos.
Por otra parte, si bien la recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto por vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica; proveyendo los antecedentes de hecho generador del supuesto agravio; empero, omite precisar de manera separada en qué consiste la restricción o disminución de dicha garantía y principio alegados como vulnerados, como tampoco -en lo principal- establece con claridad el resultado dañoso ocasionado por esa restricción o disminución, requisitos que se encuentran detallados en el acápite IV de la presente resolución que permiten la admisión de los recursos de casación vía flexibilización; resultando genérica y limitada la denuncia de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, omisiones que impiden a este alto Tribunal conocer con exactitud la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal cometida por el Tribunal de alzada en contraposición a la garantía y principio mencionados; por cuanto, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Victoria Gladys Vargas de Gonzales, de fs. 223 a 224 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 108/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Carlos Jhonny Suárez
Delitos : Daño Simple y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2010, cursantes de fs. 223 a 224, Victoria Gladys Vargas de Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2010 de 22 de marzo, de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Jhonny Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc. y Otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 357, 211 y 207 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7 vta.) y particular presentada por Victoria Gladys Vargas de Gonzales (fs. 14 a 17), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de febrero de 2009 (fs. 161 a 167 vta.), por la que declaró al imputado Carlos Jhonny Suárez, autor y responsable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 357 y 211 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto Penitenciario de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, con costa a ser averiguadas en ejecución de sentencia; asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Otros Estragos, previsto y sancionado por el art. 207 del CP, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado.
b) Contra la referida Sentencia, Carlos Jhonny Suárez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 194 vta.); resuelto por Auto de Vista 47/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; confirmando la Sentencia y modificando la pena a dos años y seis meses de presidio por existir concurso real de delitos previsto por el art. 45 del CP, pudiendo beneficiarse con la Suspensión Condicional de la pena, con costas.
c) Notificada la recurrente Victoria Gladys Vargas con el mencionado Auto de Vista el 08 de julio de 2010 (fs. 221), interpuso recurso de casación el 13 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Argumenta que, el Tribunal de alzada, pese de declarar improcedente el recurso de apelación, recalificó el quantum de la pena al considerar que la sanción era de 2 a 6 años, cuando en los hechos es de 1 a 4 años, aspecto que jamás fue observado en apelación; si consideraba la existencia de tal error, el Auto de Vista debió anular la Sentencia parcialmente y disponer un nuevo juicio, por no encontrarse dentro del alcance para realizar dicha modificación, además que no fundamentó la norma que ampara su resolución. Alega que tratándose de un defecto absoluto no requiere invocar precedente alguno. Aduce que con ello se violaron garantías fundamentales, por vulneración del debido proceso; por lo que, corresponde ingresar en el análisis de fondo conforme el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003 que adopta la doctrina del “perjuicio irreparable” (sic) a cuyo efecto transcribe la doctrina legal del mismo y del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 SPI. Concluye su recurso solicitando al Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia manteniendo la pena impuesta, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica que exige a los Jueces y Tribunales, la aplicación objetiva de la ley, consagrado por la garantía del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 08 de julio de 2010 (fs. 221), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
Analizados los argumentos contendidos en el recurso de casación, donde la recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica por modificar el quantum de la pena impuesta al acusado, sin encontrarse facultado para realizarla y sin señalar la norma que lo ampara; invocando como precedentes los Autos Supremos 404 de 18 de agosto de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007 y transcribiendo la doctrina legal de los mismos; se tiene que, partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se llega a evidenciar, que la parte recurrente omite señalar específica y concretamente la posible contradicción que existiría entre los fundamentos del Auto de Vista que impugna y los razonamientos asumidos en la doctrina legal de los precedentes invocados al efecto, para que a partir de ellos se establezca si el sentido jurídico asumido en el fallo recurrido no coincide con los contenidos en ambos precedentes, resultando insuficiente la simple mención y transcripción de la doctrina legal de los referidos Autos Supremos.
Por otra parte, si bien la recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto por vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica; proveyendo los antecedentes de hecho generador del supuesto agravio; empero, omite precisar de manera separada en qué consiste la restricción o disminución de dicha garantía y principio alegados como vulnerados, como tampoco -en lo principal- establece con claridad el resultado dañoso ocasionado por esa restricción o disminución, requisitos que se encuentran detallados en el acápite IV de la presente resolución que permiten la admisión de los recursos de casación vía flexibilización; resultando genérica y limitada la denuncia de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, omisiones que impiden a este alto Tribunal conocer con exactitud la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal cometida por el Tribunal de alzada en contraposición a la garantía y principio mencionados; por cuanto, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Victoria Gladys Vargas de Gonzales, de fs. 223 a 224 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA