Auto Supremo AS/0371/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: Cochabamba 117/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudina Flores Montaño
Delitos : Falsificación de documento privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs. 418 a 420, Claudina Flores Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2010, de fs. 391 a 394 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Camacho de Ledezma en representación de Jaime Torrico Flores contra la recurrente Claudina Flores Montaño, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 4 vta. subsanada a fs. 7) y particular presentada por Victoria Camacho de Ledesma (fs. 17 a 20), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2009 de 08 de enero (fs. 230 a 234 vta.), por la que declaró a la imputada Claudina Flores Montaño, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “San Sebastián” (mujeres) de la ciudad de Cochabamba, más costas procesales; conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los requisitos previstos por la citada norma legal.

b) Contra la referida Sentencia, Claudina Flores Montaño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 240 a 241 vta.); resuelto por Auto de Vista de 15 de marzo de 2010 (fs. 391 a 394 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y, en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificada la recurrente Claudina Flores Montaño con el mencionado Auto de Vista el 29 de junio de 2010 (fs. 414), interpuso recurso de casación el 26 de julio del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En el acápite titulado “falta de personería de la acusación particular”, señala que en apelación restringida denunció que la Juez de la causa no se cercioró dónde, cómo y cuándo la representante acredito su personería en representación de Jaime Torrico Flores, y que el Auto de Vista resolvió que el poder fue presentado al representante del Ministerio Público, haciendo conocer a la Juez la existencia del documento; sin embargo, alega que no fue presentado en juicio oral.

2) Argumenta que, en la fundamentación probatoria de la Sentencia, no se describe o extrae el contenido de las declaraciones de Evangelina Flores, Walter Torrico y el Pol. Vladimir Fernández que ingresaron en contradicción, privando al Tribunal de alzada del conocimiento real de los medios de prueba, y que el Tribunal de apelación incurrió en una doble valoración de la prueba, base para declarar improcedente el recurso de apelación restringida con los argumentos de que, las referidas declaraciones testificales, si bien no fueron transcritas in extenso; sin embargo, el A quo rescata de ellas los aspectos esenciales, de cual se evidencia la revalorización de los elementos de prueba, que resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto transcribe la doctrina legal de los Autos Supremos 237/2007 de 07 de marzo y 1771/2007 de 06 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente inobserva e incumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2010 (fs. 414), presentando su recurso de casación el 26 de julio del mismo año conforme consta en el timbre electrónico (fs. 418) y el cargo de recepción (fs. 420); es decir, fuera del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP. Ante tal incumplimiento de la norma procesal, el recurso deviene en inadmisible

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudina Flores Montaño, de fs. 418 a 420.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO