Auto Supremo AS/0387/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2015-RRC-L

Fecha: 22-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 387/2015-RRC-L
Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente:Potosí 29/2010
Parte Acusadora:Ministerio Público y otro
Parte Imputada:Julio Menacho Arias
Delitos :Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrada Relatora:Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de abril de 2010, cursante a fs. 73 y vta., Julio Menacho Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 015/2010 de 31 de marzo de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Yosmery Aguilar Cordero en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusaciones pública presentada por el Ministerio Público (fs. 5 y vta.), subsanada la misma a fs. 6; y, particular presentada por Ana Yosmery Aguilar Cordero (fs. 8 a 9), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 28/2009 de 5 de octubre (fs. 40 a 47), por la que declaró al imputado Julio Menacho Arias, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año y tres meses a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, lo absolvió de culpa y pena por el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el art. 262 del CP, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de procedimiento Penal (CPP), sin costas; por otra parte, en aplicación del art. 368 de la ley adjetiva penal, le concedió el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Menacho Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 52), resuelto por Auto de Vista SPS 015/2010 de 31 de marzo (fs. 68 a 69), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que rechazó el recurso al ser inadmisible por extemporáneo; por lo que, confirmó la Sentencia apelada, complementado por Auto de 14 de abril de 2010 (fs. 71 vta.), motivando el recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 193/2015-RA-L de 10 de abril de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, aparentemente respaldado por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, rechazó su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los días feriados y los paros cívicos en Potosí; que al haber declarado inadmisible el recurso, conculcó su derecho a ser oído por un Tribunal superior, máxime si en cuanto al plazo para la interposición del recurso no se toma en cuenta el día domingo y el sábado 31 de octubre de 2009, no se trabajó en el distrito judicial; asimismo, no debió tomarse en cuenta los días que hubo paro cívico, puesto que conforme el art. 130 del CPP, el paro cívico constituye una fuerza mayor, siendo diferente que se hubiese trabajado medio tiempo u horario continuo, solicitando “REVOCAR” (sic) el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a procedimiento y se admita el recurso de apelación restringida que le fue negado.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a procedimiento y se admita el recurso de apelación restringida que le fue negado.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 193/2015-RA de 10 de abril, cursante de fs. 86 a 88 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Del acápite de Fundamentación jurídica de la Sentencia, se advierte que el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia condenatoria en contra del imputado Julio Menacho Arias, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado en su condición de conductor con licencia de conducir categoría “C”, el 1 de febrero de 2008, aproximadamente a horas 17:00 cuando conducía un microbús marca Civilian, atropello a la víctima Ana Yosmery Aguilar Cordero en la calle La Paz ocasionando lesiones en su pie izquierdo dando lugar a que fuera intervenida quirúrgicamente; ii) Que, el accidente protagonizado por el imputado se debió a imprudencia y falta de precaución al conducir el motorizado en una calzada angosta; no obstante, el imputado se hizo cargo de todos los gastos de la intervención quirúrgica por cuanto el vehículo no contaba con el SOAT.

II.2.Recurso de apelación restringida del imputado.

Por memorial que cursa de fs. 49 a 52, el imputado Julio Menacho Arias, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: a) Aplicación errónea de la ley sustantiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo que los ilícitos por el que se le juzgaron no tuvieron asidero; por cuanto, su accionar no fue doloso ni culposo; en consecuencia, no le correspondía pena alguna en aplicación del art. 13 del CP, añade que habiendo cancelado los gastos de la intervención quirúrgica, le condenaron injustamente sin tomar en cuenta las atenuantes respecto a su conducta; b) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, expresa que el Juez de Sentencia no valoró correctamente la prueba de descargo, particularmente la prueba testifical que acreditó que la víctima por esquivar el retrovisor resbaló y cayó al suelo, tampoco la prueba documental con relación a la imposición de la pena de un año y tres meses; c) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque al habérsele condenado a la pena de un año y tres meses de presidio, no se tomó en cuenta los arts. 13 y 13 del CP, puesto que es una obligación legal de los jueces que se dicte una Sentencia debidamente fundamentada y valorar la prueba señalando el valor que tienen las mismas, a ello, se debe añadir las atenuantes sobre la conducta del acusado antes y posterior al hecho, en el caso, se vulneró el debido proceso porque las partes tienen el derecho a saber sobre que pruebas y normas se dicta una resolución judicial; por otra parte, también se debe observar la congruencia entre la acusación y la Sentencia, la parte considerativa y resolutiva y la aplicación de la pena a cada caso concreto; en el presente caso, no se tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, la valoración de la prueba no se la realizó conforme a la sana crítica y principalmente la fundamentación de la pena que tiene por fines la retribución, rehabilitación, prevención y la protección de la sociedad, en su caso debió considerarse el hecho de no contar con antecedentes penales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista SPS 15/2010 de 31 de marzo, rechazando el mismo por extemporáneo con los siguientes fundamentos jurídicos: Que, el imputado fue notificado con la Sentencia el 26 de octubre de 2009, el recurso debió ser presentado hasta el 14 de noviembre del mismo año, descontando del cómputo los días inhábiles (domingos 1 y 8) y feriados nacionales (2 y 10 de noviembre); el recurso fue presentado el 18 de noviembre de 2009, fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP; agrega que los días que no se trabajan por disposiciones superiores, no interrumpen los plazos procesales, lo propio con los días de paro cívico, siendo los plazos improrrogables y perentorios conforme el art. 130 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

III.1. Análisis del caso planteado.

Con relación al único motivo, el recurrente expresa que el Tribunal de alzada, amparado en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, rechazó su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los días feriados y los paros cívicos en Potosí; que al haber declarado inadmisible el recurso, conculcó su derecho a ser oído por un Tribunal superior, máxime si en cuanto al plazo para la interposición del recurso no se tomó en cuenta el día domingo y el sábado 31 de octubre de 2009, que no se trabajó en el distrito judicial; asimismo, no debió tomarse en cuenta los días que hubo paro cívico, puesto que conforme el art. 130 del CPP, el paro cívico constituye una fuerza mayor.

Con relación a la problemática planteada, es importante revisar si la denuncia efectuada por el recurrente tiene o no mérito, para el efecto de la revisión de antecedentes procesales se tienen los siguientes aspectos, emitida la Sentencia por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Potosí, se notificó al imputado Julio Menacho Arias, mediante cédula en su domicilio procesal el 26 de octubre de 2009 (fs. 48), lo que implica que a partir de esa notificación empezó a correr el plazo procesal para interponer el recurso de apelación restringida, teniendo quince días hábiles; sin embargo, tomando en cuenta que el año 2009, se encontraba aún en vigencia la Ley Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993 que en su art. 257 establecía como días laborables en el Órgano Judicial los días lunes a viernes y sábado por la mañana, al margen de ello, los días lunes 2 y martes 10 de noviembre de 2009, fueron feriados por el día de “todos los santos” y por el aniversario del Departamento de Potosí, los que deben ser descontados a efectos del cómputo de los quince días que establece el art. 408 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo Código; en consecuencia, el recurrente tenía legalmente la posibilidad de presentar el recurso de apelación restringida hasta las veinticuatro horas del día sábado 14 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta inclusive los días domingos 1 y 8 de noviembre; sin embargo, conforme el cargo que sale a fs. 52 del cuaderno procesal, el recurso fue presentado el día miércoles 18 de noviembre de 2009; es decir, fuera del plazo de los quince días que otorga la ley, los que son improrrogables y perentorios con la diferencia que tratándose de apelación restringida y/o recurso de casación vence como se tiene referido supra a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, conforme el tercer párrafo del art. 130 del CPP, no existiendo constancia en el caso de la existencia de vacación judicial o en su caso alguna disposición expresa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito judicial de Potosí, que señale días no laborables y como consecuencia de ello la suspensión de plazos por razones de fuerza mayor, resultando irrelevante los paros cívicos para el cómputo de plazos; en consecuencia, la presentación extemporánea fue de exclusiva responsabilizad del recurrente cuya negligencia no puede ser subsanada; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese vulnerando el derecho al debido proceso al rechazar la apelación restringida por su presentación extemporánea; por lo que, el recurso deviene en infundado.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Menacho Arias.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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