Auto Supremo AS/0387/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2015-RRC-L

Fecha: 22-Jul-2015

Con relación a la problemática planteada, es importante revisar si la denuncia efectuada por el


Con relación a la problemática planteada, es importante revisar si la denuncia efectuada por el recurrente tiene o no mérito, para el efecto de la revisión de antecedentes procesales se tienen los siguientes aspectos, emitida la Sentencia por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Potosí, se notificó al imputado Julio Menacho Arias, mediante cédula en su domicilio procesal el 26 de octubre de 2009 (fs. 48), lo que implica que a partir de esa notificación empezó a correr el plazo procesal para interponer el recurso de apelación restringida, teniendo quince días hábiles; sin embargo, tomando en cuenta que el año 2009, se encontraba aún en vigencia la Ley Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993 que en su art. 257 establecía como días laborables en el Órgano Judicial los días lunes a viernes y sábado por la mañana, al margen de ello, los días lunes 2 y martes 10 de noviembre de 2009, fueron feriados por el día de “todos los santos” y por el aniversario del Departamento de Potosí, los que deben ser descontados a efectos del cómputo de los quince días que establece el art. 408 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo Código; en consecuencia, el recurrente tenía legalmente la posibilidad de presentar el recurso de apelación restringida hasta las veinticuatro horas del día sábado 14 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta inclusive los días domingos 1 y 8 de noviembre; sin embargo, conforme el cargo que sale a fs. 52 del cuaderno procesal, el recurso fue presentado el día miércoles 18 de noviembre de 2009; es decir, fuera del plazo de los quince días que otorga la ley, los que son improrrogables y perentorios con la diferencia que tratándose de apelación restringida y/o recurso de casación vence como se tiene referido supra a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, conforme el tercer párrafo del art. 130 del CPP, no existiendo constancia en el caso de la existencia de vacación judicial o en su caso alguna disposición expresa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito judicial de Potosí, que señale días no laborables y como consecuencia de ello la suspensión de plazos por razones de fuerza mayor, resultando irrelevante los paros cívicos para el cómputo de plazos; en consecuencia, la presentación extemporánea fue de exclusiva responsabilizad del recurrente cuya negligencia no puede ser subsanada; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese vulnerando el derecho al debido proceso al rechazar la apelación restringida por su presentación extemporánea; por lo que, el recurso deviene en infundado