TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Tarija 37/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Anacleto Canelas Fernández
Delitos : Violación Agravada y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 378 a 386 vta., Anacleto Canelas Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 27 de abril (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 incs. 3) y 4), 312 con relación al art. 310 inc. 3), todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 21/2014 de 20 de noviembre (fs. 188 a 197 vta.); por la que, declaró al imputado Anacleto Canelas Fernández autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada en la víctima AA, Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada en la víctima BB; y, Abuso Deshonesto Agravado en la víctima CC, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 inc. 4), 308 Bis. con relación al art. 310; y, arts. 312 y 310 inc. 3), todos del CP, imponiéndole en concurso real la pena privativa de libertad de veinticinco años, sin derecho a indulto en la cárcel pública de San Sebastián de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anacleto Canelas Fernández, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 315 a 317 vta.), resuelto por Auto de Vista 08/2015 de 27 de abril (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de mayo de 2015 (fs. 368), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 378 a 386 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, con argumentos desordenados y poco inteligibles, en razón de que parte del escrito de su recurso, se encuentra descompaginado, se extrae que el común denominador, es el cuestionamiento de que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en el mismo error del Tribunal de juicio, al otorgar valor a las declaraciones de las menores de edad (victimas), omitiendo la prueba del IDIF que no habría sido presentada por el Ministerio Público, que a decir del recurrente, serviría para determinar si hubo o no violación, existiendo, en consecuencia, duda razonable; por cuanto, los certificados médicos forenses señalarían, que las menores (CC y BB) tendrían himen íntegro, aspecto que evidenciaría que no fueron objeto de violación, citando el “Considerando II” (sic) –arguye- que el día del hecho se encontraba trabajando en Ivirgazama, que no tenía la intención de fugarse ya que volvió a Yacuiba a buscar a su concubina Amalia Ovando que se encontraba en Santa Cruz; asimismo, considera contradictorio que la madre le haya dejado a sus hijas, cuando aparentemente abusaba de ellas, denuncia que aduce, que lo único que busca es despojarle de sus bienes; empero, fue condenado con la pena máxima de 25 años de prisión sin que haya sido beneficiado con algún sistema progresivo, alegando el Tribunal de alzada, que habría existido prueba suficiente, sin embargo, extraña el recurrente, que el Ministerio Público no haya presentado como pruebas la inexistencia de antecedentes penales o policiales, pericia psicológica para observar la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, ni un examen de ADN que genere plena convicción de su autoría; es así, que refiriéndose a los casos de admisibilidad del recurso, cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, arguyendo por la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido; concluyendo, que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en arbitrariedad, en desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006, por cuanto, no puede valorar nuevamente la prueba encontrándose únicamente facultado para reparar, anular total o parcialmente la Sentencia, dictar nueva Resolución; empero, en el caso de autos habría revalorizado prueba de cargo en contradicción con los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 del 13 de junio de 2003 y 274 de “7-07-2006” (sic); vulnerando su derecho a la defensa; y, al principio de presunción de inocencia a cuyo fin cita los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de mayo de 2015 (fs. 368), presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción a fs. 387; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al agravio denunciado, la parte recurrente carente de técnica recursiva y sin mayor carga argumentativa, indica confusamente que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal de juicio, al otorgar valor a las declaraciones de las víctimas menores de edad, omitiendo la prueba del IDIF que no habría sido presentada por el Ministerio Público, como tampoco la prueba sobre la inexistencia de antecedentes penales o policiales, pericia psicológica que diera credibilidad o no a las declaraciones de las víctimas y examen de ADN; sin embargo, fue condenado con la pena máxima de 25 años de prisión sin que haya sido beneficiado con algún sistema progresivo; concluyendo, que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, en desconocimiento de la última parte del art. 359 del CPP, habría incurrido en revalorización de la prueba de cargo, vulnerando su derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Sobre este reclamo la parte recurrente invocó los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003, 229 de 4 de julio de 2006, 252 de 22 de julio de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006; sin embargo, corresponde señalar que respecto a los dos primeros Autos, habrían resuelto recursos de casación que fueron declarados infundados, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; y, respecto a los demás precedentes invocados, se advierte, que el recurrente se limitó a su simple cita y/o transcripción de parte de su contenido y en forma desordenada, poco inteligible, no efectuando, una correcta labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó cual la posible contradicción en la que hubiera incurrido la resolución recurrida en relación a lo determinado en los precedentes citados, en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos de admisión, impidiendo a este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 de la citada norma, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del presente recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación.
Por otro lado, el recurrente también invoca los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006 y 274 de “7-07-2006” (sic), a los fines de la admisión de su recurso de casación; empero, al corresponder las mismas a Resoluciones de admisibilidad, carecen de doctrina legal aplicable, en consecuencia, no constituyen precedente contradictorio.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo; invocadas por el recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Finalmente, se observa que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y la presunción de inocencia; sin embargo, omite explicar de qué manera el Auto de Vista recurrido procedió a su infracción y cuál el resultado dañoso; aspecto, que evidencia que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se advierte que el recurso en cuestión no cumple con los requisitos ordinarios de admisión, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Anacleto Canelas Fernández (fs. 378 a 386 vta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Tarija 37/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Anacleto Canelas Fernández
Delitos : Violación Agravada y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 378 a 386 vta., Anacleto Canelas Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 27 de abril (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 incs. 3) y 4), 312 con relación al art. 310 inc. 3), todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 21/2014 de 20 de noviembre (fs. 188 a 197 vta.); por la que, declaró al imputado Anacleto Canelas Fernández autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada en la víctima AA, Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada en la víctima BB; y, Abuso Deshonesto Agravado en la víctima CC, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 inc. 4), 308 Bis. con relación al art. 310; y, arts. 312 y 310 inc. 3), todos del CP, imponiéndole en concurso real la pena privativa de libertad de veinticinco años, sin derecho a indulto en la cárcel pública de San Sebastián de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anacleto Canelas Fernández, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 315 a 317 vta.), resuelto por Auto de Vista 08/2015 de 27 de abril (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de mayo de 2015 (fs. 368), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 378 a 386 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, con argumentos desordenados y poco inteligibles, en razón de que parte del escrito de su recurso, se encuentra descompaginado, se extrae que el común denominador, es el cuestionamiento de que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en el mismo error del Tribunal de juicio, al otorgar valor a las declaraciones de las menores de edad (victimas), omitiendo la prueba del IDIF que no habría sido presentada por el Ministerio Público, que a decir del recurrente, serviría para determinar si hubo o no violación, existiendo, en consecuencia, duda razonable; por cuanto, los certificados médicos forenses señalarían, que las menores (CC y BB) tendrían himen íntegro, aspecto que evidenciaría que no fueron objeto de violación, citando el “Considerando II” (sic) –arguye- que el día del hecho se encontraba trabajando en Ivirgazama, que no tenía la intención de fugarse ya que volvió a Yacuiba a buscar a su concubina Amalia Ovando que se encontraba en Santa Cruz; asimismo, considera contradictorio que la madre le haya dejado a sus hijas, cuando aparentemente abusaba de ellas, denuncia que aduce, que lo único que busca es despojarle de sus bienes; empero, fue condenado con la pena máxima de 25 años de prisión sin que haya sido beneficiado con algún sistema progresivo, alegando el Tribunal de alzada, que habría existido prueba suficiente, sin embargo, extraña el recurrente, que el Ministerio Público no haya presentado como pruebas la inexistencia de antecedentes penales o policiales, pericia psicológica para observar la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, ni un examen de ADN que genere plena convicción de su autoría; es así, que refiriéndose a los casos de admisibilidad del recurso, cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, arguyendo por la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido; concluyendo, que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en arbitrariedad, en desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006, por cuanto, no puede valorar nuevamente la prueba encontrándose únicamente facultado para reparar, anular total o parcialmente la Sentencia, dictar nueva Resolución; empero, en el caso de autos habría revalorizado prueba de cargo en contradicción con los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 del 13 de junio de 2003 y 274 de “7-07-2006” (sic); vulnerando su derecho a la defensa; y, al principio de presunción de inocencia a cuyo fin cita los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de mayo de 2015 (fs. 368), presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción a fs. 387; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al agravio denunciado, la parte recurrente carente de técnica recursiva y sin mayor carga argumentativa, indica confusamente que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal de juicio, al otorgar valor a las declaraciones de las víctimas menores de edad, omitiendo la prueba del IDIF que no habría sido presentada por el Ministerio Público, como tampoco la prueba sobre la inexistencia de antecedentes penales o policiales, pericia psicológica que diera credibilidad o no a las declaraciones de las víctimas y examen de ADN; sin embargo, fue condenado con la pena máxima de 25 años de prisión sin que haya sido beneficiado con algún sistema progresivo; concluyendo, que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, en desconocimiento de la última parte del art. 359 del CPP, habría incurrido en revalorización de la prueba de cargo, vulnerando su derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Sobre este reclamo la parte recurrente invocó los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003, 229 de 4 de julio de 2006, 252 de 22 de julio de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006; sin embargo, corresponde señalar que respecto a los dos primeros Autos, habrían resuelto recursos de casación que fueron declarados infundados, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; y, respecto a los demás precedentes invocados, se advierte, que el recurrente se limitó a su simple cita y/o transcripción de parte de su contenido y en forma desordenada, poco inteligible, no efectuando, una correcta labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó cual la posible contradicción en la que hubiera incurrido la resolución recurrida en relación a lo determinado en los precedentes citados, en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos de admisión, impidiendo a este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 de la citada norma, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del presente recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación.
Por otro lado, el recurrente también invoca los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006 y 274 de “7-07-2006” (sic), a los fines de la admisión de su recurso de casación; empero, al corresponder las mismas a Resoluciones de admisibilidad, carecen de doctrina legal aplicable, en consecuencia, no constituyen precedente contradictorio.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo; invocadas por el recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Finalmente, se observa que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y la presunción de inocencia; sin embargo, omite explicar de qué manera el Auto de Vista recurrido procedió a su infracción y cuál el resultado dañoso; aspecto, que evidencia que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se advierte que el recurso en cuestión no cumple con los requisitos ordinarios de admisión, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Anacleto Canelas Fernández (fs. 378 a 386 vta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA