Del memorial de fs. 378 a 386 vta., se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 378 a 386 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, con argumentos desordenados y poco inteligibles, en razón de que parte del escrito de su recurso, se encuentra descompaginado, se extrae que el común denominador, es el cuestionamiento de que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en el mismo error del Tribunal de juicio, al otorgar valor a las declaraciones de las menores de edad (victimas), omitiendo la prueba del IDIF que no habría sido presentada por el Ministerio Público, que a decir del recurrente, serviría para determinar si hubo o no violación, existiendo, en consecuencia, duda razonable; por cuanto, los certificados médicos forenses señalarían, que las menores (CC y BB) tendrían himen íntegro, aspecto que evidenciaría que no fueron objeto de violación, citando el “Considerando II” (sic) –arguye- que el día del hecho se encontraba trabajando en Ivirgazama, que no tenía la intención de fugarse ya que volvió a Yacuiba a buscar a su concubina Amalia Ovando que se encontraba en Santa Cruz; asimismo, considera contradictorio que la madre le haya dejado a sus hijas, cuando aparentemente abusaba de ellas, denuncia que aduce, que lo único que busca es despojarle de sus bienes; empero, fue condenado con la pena máxima de 25 años de prisión sin que haya sido beneficiado con algún sistema progresivo, alegando el Tribunal de alzada, que habría existido prueba suficiente, sin embargo, extraña el recurrente, que el Ministerio Público no haya presentado como pruebas la inexistencia de antecedentes penales o policiales, pericia psicológica para observar la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, ni un examen de ADN que genere plena convicción de su autoría; es así, que refiriéndose a los casos de admisibilidad del recurso, cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, arguyendo por la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido; concluyendo, que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en arbitrariedad, en desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006, por cuanto, no puede valorar nuevamente la prueba encontrándose únicamente facultado para reparar, anular total o parcialmente la Sentencia, dictar nueva Resolución; empero, en el caso de autos habría revalorizado prueba de cargo en contradicción con los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 del 13 de junio de 2003 y 274 de “7-07-2006” (sic); vulnerando su derecho a la defensa; y, al principio de presunción de inocencia a cuyo fin cita los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de mayo de
- Del memorial de fs. 378 a 386 vta., se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Respecto al agravio denunciado, la parte recurrente carente de técnica recursiva y sin mayor carga
- Por otro lado, el recurrente también invoca los Autos Supremos 205 de 19 de mayo
- Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de
- En consecuencia, por los argumentos expuestos, se advierte que el recurso en cuestión no cumple
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
