Auto Supremo AS/0466/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2015-RA

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: Cochabamba 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Celestina Panozo Rodríguez y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, que cursa de fs. 251 a 253 vta., Lourdes Condori Ramos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra Celestina de Panozo Rodríguez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 12 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 31/2006 de 23 de octubre (fs. 130 a 135), que declaró a las imputadas Celestina Panozo Rodríguez y Lourdes Condori Ramos autoras y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el arts. 48 con relación al 33 incs. a) y m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada una la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos por día, más la reparación de daño civil a favor del Estado y costas averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Celestina Panozo Rodríguez (fs. 149 a 150 vta.), y Lourdes Condori Ramos (fs. 153 a 154 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 23 de febrero de 2007 (fs. 165 a 166), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010 (fs. 210 a 213 vta.), disponiendo que el mismo Tribunal dicte nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto por Celestina Panozo Rodríguez y parcialmente procedente el recurso planteado por Lourdes Condori Ramos, haciendo extensivo su efecto a la co-imputada Celestina Panozo Rodríguez; en consecuencia, en sujeción a lo previsto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin anular la Sentencia apelada, emitió nueva Resolución declarando a ambas imputadas autoras de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos, a favor de la caja de reparaciones del entonces Poder Judicial, a ser cancelados en una sola cuota al tercer día de su ejecutoria, con costas a favor del Estado.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 25 de febrero de 2015 (fs. 247), interpuso recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 251 a 253 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente previa relación de antecedentes procesales denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación; puesto que, se habría limitado a realizar una mención escueta de los antecedentes de la sentencia apelada y un análisis sobre la doctrina de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas; empero, no habría absuelto el reclamo de su recurso de apelación referido a la inobservancia de la ley sustantiva respecto a la aplicación del art. 76 de la ley 1008 con relación al art. 55 de la citada ley, efectuándose una mala subsunción de los hechos; por cuanto, no habría dado luces fácticas o de derecho respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, como tampoco habría establecido por qué su conducta no se adecuaría a una Complicidad; ya que, de la declaración de Celestina Panozo Rodríguez, se habría determinado que era ella la propietaria de la sustancia controlada, utilizando a su persona sólo para que le ayude en el transporte, concurriendo entonces a decir de la recurrente, su proceder en una complicidad moral y material; sin embargo, esa observación no fue atendida positiva ni negativamente. Sobre este reclamo la recurrente invoca los Autos Supremos308 de 25 de agosto de 2006, 141 de 6 de junio de 2008, 141 de 22 de abril de 2006, 104 de 31 de marzo de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007, 307 de 25 de agosto de 2006 y 1718/2004-R de 26 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero de 2015 (fs. 247), presentando su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, conforme consta en el sello de recepción a fs. 251, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación; por cuanto, no se habría referido positiva ni negativamente sobre su reclamo concerniente a la inobservancia de la ley sustantiva, efectuándose una mala subsunción de los hechos, ya que no habría dado luces fácticas o de derecho respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, como tampoco habría establecido por qué su conducta no se adecuaría a una Complicidad en aplicación del art. 76 de la ley 1008, ello en consideración de que su persona sólo habría ayudado en el transporte de la sustancia controlada. Sobre esta temática la recurrente invocó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 141 de 6 de junio de 2008, 141 de 22 de abril de 2006 y 451 de 13 de septiembre de 2007; que estarían referidos a que los Tribunales de apelación, deben fundamentar sus decisiones; que deben pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados; y, que cuando la participación de terceros es de índole secundario, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, entonces se hablaría de complicidad; en la argumentación del recurso, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; por cuanto, el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse motivadamente sobre el punto denunciado en su apelación restringida, referido a que su conducta se subsumiría a lo previsto por el art. 76 de la Ley 1008 y no al delito por el cual fue condenada; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.

En cuanto a los Autos Supremos 104 de 31 de marzo de 2007, y 1718/2004-R de 26 de octubre, también invocados, revisado en la base de Resoluciones, resultan inexistentes; y, en cuanto al Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006, la recurrente se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción conforme el entendimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por la que, no serán considerados en la Resolución de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Condori Ramos, de fs. 251 a 253 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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