Auto Supremo AS/0466/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2015-RA

Fecha: 06-Jul-2015

En cuanto a los Autos Supremos 104 de 31 de marzo de 2007, y 1718/2004-R


Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación; por cuanto, no se habría referido positiva ni negativamente sobre su reclamo concerniente a la inobservancia de la ley sustantiva, efectuándose una mala subsunción de los hechos, ya que no habría dado luces fácticas o de derecho respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, como tampoco habría establecido por qué su conducta no se adecuaría a una Complicidad en aplicación del art. 76 de la ley 1008, ello en consideración de que su persona sólo habría ayudado en el transporte de la sustancia controlada. Sobre esta temática la recurrente invocó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 141 de 6 de junio de 2008, 141 de 22 de abril de 2006 y 451 de 13 de septiembre de 2007; que estarían referidos a que los Tribunales de apelación, deben fundamentar sus decisiones; que deben pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados; y, que cuando la participación de terceros es de índole secundario, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, entonces se hablaría de complicidad; en la argumentación del recurso, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; por cuanto, el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse motivadamente sobre el punto denunciado en su apelación restringida, referido a que su conducta se subsumiría a lo previsto por el art. 76 de la Ley 1008 y no al delito por el cual fue condenada; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.

En cuanto a los Autos Supremos 104 de 31 de marzo de 2007, y 1718/2004-R de 26 de octubre, también invocados, revisado en la base de Resoluciones, resultan inexistentes; y, en cuanto al Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006, la recurrente se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción conforme el entendimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por la que, no serán considerados en la Resolución de fondo