Auto Supremo AS/0475/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2015-RA

Fecha: 10-Jul-2015

Con relación al segundo motivo, referido a la denuncia de “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY


Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a la omisión indebida del art. 399 del CPP; por cuanto, el Auto de Vista recurrido habría ingresado a la apreciación de su recurso de apelación, cuando anteriormente sostuvo que era “in-procedendo”; aspecto, que a decir de los recurrentes incumpliría lo recomendado por el Auto Supremo 370/2014 dictado en el caso de autos, sobre esta temática citan la “Res. Nº 141 de 06-05-2014” (sic); empero, se limitaron a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que imposibilita a este Tribunal Supremo efectuar la labor que le encomienda la ley; sin embargo, al establecerse, que la denuncia de omisión indebida del art. 399 del CPP en el Auto de Vista impugnado se fundaría en la posible inobservancia de una Resolución emitida con anterioridad por este Tribunal Supremo, aspecto que contrariaría lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, corresponde el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de verificar si el Tribunal de alzada pronunció o no la Resolución impugnada de acuerdo a la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo; consecuentemente, este motivo deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, referido a la denuncia de “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, el Tribunal de alzada no habría considerado la palabra “EN RELACION” (sic), respecto a que sus personas hubieren acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación a Falsedad Ideológica; empero, el Tribunal de Sentencia de forma irracional habría absuelto a los acusados por ambos delitos cuando en realidad sólo denunciaron uno, vulnerando los principios de tipicidad, el debido proceso y congruencia, limitándose el Auto de Vista a referir al Auto de Apertura, no considerando que los acusados presentaron documentos falsos en el juicio coactivo civil, hechos, que vulnerarían la correcta, oportuna y eficiente administración de justicia; sobre este reclamo si bien los recurrentes citan la “Res. Nº 54/13 de 19 de Julio”, y el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006; empero, en el presente caso se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, hubiera surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que no ocurrió; así también, invocaron la Sentencia Constitucional 0088 de 17 de enero de 2013, que conforme a los entendimientos del referido artículo no constituyen precedente contradictorio; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada; se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos de ordinarios de admisión