Con relación al segundo motivo, referido a la denuncia de “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a la omisión indebida del art. 399 del CPP; por cuanto, el Auto de Vista recurrido habría ingresado a la apreciación de su recurso de apelación, cuando anteriormente sostuvo que era “in-procedendo”; aspecto, que a decir de los recurrentes incumpliría lo recomendado por el Auto Supremo 370/2014 dictado en el caso de autos, sobre esta temática citan la “Res. Nº 141 de 06-05-2014” (sic); empero, se limitaron a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que imposibilita a este Tribunal Supremo efectuar la labor que le encomienda la ley; sin embargo, al establecerse, que la denuncia de omisión indebida del art. 399 del CPP en el Auto de Vista impugnado se fundaría en la posible inobservancia de una Resolución emitida con anterioridad por este Tribunal Supremo, aspecto que contrariaría lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, corresponde el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de verificar si el Tribunal de alzada pronunció o no la Resolución impugnada de acuerdo a la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo; consecuentemente, este motivo deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, referido a la denuncia de “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, el Tribunal de alzada no habría considerado la palabra “EN RELACION” (sic), respecto a que sus personas hubieren acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación a Falsedad Ideológica; empero, el Tribunal de Sentencia de forma irracional habría absuelto a los acusados por ambos delitos cuando en realidad sólo denunciaron uno, vulnerando los principios de tipicidad, el debido proceso y congruencia, limitándose el Auto de Vista a referir al Auto de Apertura, no considerando que los acusados presentaron documentos falsos en el juicio coactivo civil, hechos, que vulnerarían la correcta, oportuna y eficiente administración de justicia; sobre este reclamo si bien los recurrentes citan la “Res. Nº 54/13 de 19 de Julio”, y el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006; empero, en el presente caso se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, hubiera surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que no ocurrió; así también, invocaron la Sentencia Constitucional 0088 de 17 de enero de 2013, que conforme a los entendimientos del referido artículo no constituyen precedente contradictorio; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada; se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos de ordinarios de admisión
- Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha
- c) Los recurrentes, solicitaron complementación y aclaración (fs
- Del memorial que cursa de fs. 725 a 730 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2) Por otro lado, arguyen bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” por
- Agregan, que el Tribunal de alzada actuó irracionalmente por cuanto no puede convalidar que se
- 3)Como tercer agravio, los recurrentes denuncian “VULNERACION DEL Art
- Agregan, que “Por esos aspectos de FONDO hemos apelado y el TRIBUNAL DE ALZADA NO
- 4) Denuncian, bajo el acápite “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que el Auto de
- Agregan, en su acápite denominado “SEXTA
- 5) Como quinto agravio los recurrentes denuncian “FALTA TOTAL DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION”, vulnerando los
- Finalmente en el otrosí de su recurso citan: “Para Primera
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Con relación al segundo motivo, referido a la denuncia de “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY
- No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que los recurrentes identificaron plenamente los hechos
- Respecto al tercer reclamo, en la que denuncian “VULNERACION DEL Art
- Con relación al cuarto motivo, referida a “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), arguyen los
- Ahora bien, no se puede soslayar que en su recurso los recurrentes fundamentaron que la
- Finalmente respecto al quinto motivo, referido a la “FALTA TOTAL DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION” (sic),
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
