El Art
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia y, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Art. 234 de la Constitución Política del Estado(CPE) establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado” éste Tribunal tiene el siguiente entendimiento:
De la interpretación sistemática de éste artículo, buscando coherencia interna de la norma fundamental establecida en el Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, en el que se encuentra ubicado el art. 324, con el tema impositivo, su dominio, creación, supresión o modificación y, el daño económico que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 del 20 de julio de 1990, Ley SAFCO.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el Tribunal ad quem estableció que, corresponde efectuar el análisis del recurso interpuesto por el co-demandado Renato Rigoberto Jarandilla Segura, que se circunscribe a la excepción de prescripción, en ese contexto establece la Resolución de Alzada “que los coactivados habrían incurrido en faltas y omisiones en el ejercicio de sus funciones, al haber efectuado gastos sin respaldo, vulnerando lo dispuesto en el art. 25 del DS Nº 21364, entre los que se encuentran gastos efectuados por agasajos o festejos, pretendiendo ampararse en la Resolución Administrativa Nº 036/96 de 26 de septiembre de 1996; siendo la controversia de la Litis así como el recurso de apelación , se remite exclusivamente a la excepción de prescripción opuesta, a este aspecto es necesario dejar en claro que el hecho generador que dio lugar a la presente acción , se originó con la emisión de la nota Nº 350 de 26 de septiembre de 2006, para posteriormente haber emitido una serie de notas desembolso hasta llegar al monto total que motivó la presente acción, se tiene presente respecto a las causa que marcan la suspensión o interrupción del curso del término de la prescripción previstas por el art. 40 de la Ley 1178 establece el derecho no ejercido por el titular por el plazo de 10 años que dispone la norma, a este efecto nos remitimos a la situación prevista por el art. 1503 num. I (Interrupción por citación judicial) que textualmente señala: “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quién se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” en ese contexto se concluye que la acción que dio indicios a la responsabilidad civil atribuida a los coactivados , como se tiene señalado anteriormente, se produjo en 26 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de la prescripción en que se extiende hasta el 26 de septiembre de 2006, y conforme a las diligencias de notificación y citación por cédula cursante a fs. 435 de obrados han sido efectuadas en 12 de octubre de 2007, es decir después de más de once años, demostrando de ésta manera que la prescripción invocada se ha operado, aspectos que no han sido correctamente valorados por el Juez A quo a tiempo de haber emitido su sentencia, correspondiendo en ésta instancia modificar su determinación”.
Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo 186 de 3 de agosto de 1986, estableció que la prescripción se interrumpe con la citación de la demanda, estableciendo que en el caso sub lite, desde que nació el hecho y la notificación con la demanda transcurrió más de 11 años, evidenciando que la entidad coactivante no ha efectuado algún acto que revierta la prescripción operada
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia y, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Art. 234 de la Constitución Política del Estado(CPE) establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado” éste Tribunal tiene el siguiente entendimiento:
De la interpretación sistemática de éste artículo, buscando coherencia interna de la norma fundamental establecida en el Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, en el que se encuentra ubicado el art. 324, con el tema impositivo, su dominio, creación, supresión o modificación y, el daño económico que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 del 20 de julio de 1990, Ley SAFCO.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el Tribunal ad quem estableció que, corresponde efectuar el análisis del recurso interpuesto por el co-demandado Renato Rigoberto Jarandilla Segura, que se circunscribe a la excepción de prescripción, en ese contexto establece la Resolución de Alzada “que los coactivados habrían incurrido en faltas y omisiones en el ejercicio de sus funciones, al haber efectuado gastos sin respaldo, vulnerando lo dispuesto en el art. 25 del DS Nº 21364, entre los que se encuentran gastos efectuados por agasajos o festejos, pretendiendo ampararse en la Resolución Administrativa Nº 036/96 de 26 de septiembre de 1996; siendo la controversia de la Litis así como el recurso de apelación , se remite exclusivamente a la excepción de prescripción opuesta, a este aspecto es necesario dejar en claro que el hecho generador que dio lugar a la presente acción , se originó con la emisión de la nota Nº 350 de 26 de septiembre de 2006, para posteriormente haber emitido una serie de notas desembolso hasta llegar al monto total que motivó la presente acción, se tiene presente respecto a las causa que marcan la suspensión o interrupción del curso del término de la prescripción previstas por el art. 40 de la Ley 1178 establece el derecho no ejercido por el titular por el plazo de 10 años que dispone la norma, a este efecto nos remitimos a la situación prevista por el art. 1503 num. I (Interrupción por citación judicial) que textualmente señala: “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quién se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” en ese contexto se concluye que la acción que dio indicios a la responsabilidad civil atribuida a los coactivados , como se tiene señalado anteriormente, se produjo en 26 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de la prescripción en que se extiende hasta el 26 de septiembre de 2006, y conforme a las diligencias de notificación y citación por cédula cursante a fs. 435 de obrados han sido efectuadas en 12 de octubre de 2007, es decir después de más de once años, demostrando de ésta manera que la prescripción invocada se ha operado, aspectos que no han sido correctamente valorados por el Juez A quo a tiempo de haber emitido su sentencia, correspondiendo en ésta instancia modificar su determinación”.
Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo 186 de 3 de agosto de 1986, estableció que la prescripción se interrumpe con la citación de la demanda, estableciendo que en el caso sub lite, desde que nació el hecho y la notificación con la demanda transcurrió más de 11 años, evidenciando que la entidad coactivante no ha efectuado algún acto que revierta la prescripción operada
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plaza en representación del Gobierno
- Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, lo siguiente
- b) Asimismo asevera que el art
- c) La Constitución Política del Estado con el fundamento de defender los intereses del
- De todo lo expuesto precedentemente, pide que este Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto
- El Art
- En el caso de Autos la obligación emerge de la responsabilidad civil, para dichos cargos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
