DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 499/2015 - L
Sucre: 2 de Julio 2015
Expediente: SC-81-10-S
Partes: Edwin Loureiro Christie, Ana Graciela Tablas de Loureiro y Edwin
Enrique Loureiro Tablas C/ Cipriam Guzmán Rodríguez representante
de la Cooperativa Villa Barrientos
Proceso: Nulidad de contrato y Otros
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fabián Moreno Barrera en representación de los demandantes de fs. 354 a 357, impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 2008, de fs. 350 a 352, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato y Otros, seguido por Edwin Loureiro Christie, Ana Graciela Tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro Tablas contra Cipriam Guzmán Rodríguez en su calidad de representante de la Cooperativa Villa Barrientos la concesión de fs. 360, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dicta Sentencia de fs. 323 s 325 y vta., resolución por la cual declara improbada, simulación y nulidad de contrato, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios y costas procesales, interpuesto por Edwin Loureriro Christie, Ana Graciela tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro Tablas, e improbada en parte la demanda reconvencional sobre caducidad y la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la cooperativa Villa Barrientos representado por su presidente Eusebio Vargas Duran, y probada en parte la demanda reconvencional sobre acción negatoria.
Contra esa Resolución, Fabián Moreno Barrera en representación de Edwuin Loureriro Christie, Ana Graciela Tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro interpone recurso de apelación de fs. 332 a 335 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 2008 de fs. 350 a 352, por el cual, confirma la Sentencia y el Auto de 02 de julio de 2005 de fojas 212 vta. con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Fabián Moreno Barrera en representación de Edwin Loureriro Christie, Ana Graciela tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro quien interpuso recurso de casación de fs. 354 a 357 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Expone que los de instancia no hicieron una distinción correcta entre la simulación absoluta y la relativa, ya que no se tomó en cuenta que la base la demanda es la simulación absoluta conforme al art. 543 del C.C., extremo que no fue debidamente analizado
Auto Supremo: 499/2015 - L
Sucre: 2 de Julio 2015
Expediente: SC-81-10-S
Partes: Edwin Loureiro Christie, Ana Graciela Tablas de Loureiro y Edwin
Enrique Loureiro Tablas C/ Cipriam Guzmán Rodríguez representante
de la Cooperativa Villa Barrientos
Proceso: Nulidad de contrato y Otros
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fabián Moreno Barrera en representación de los demandantes de fs. 354 a 357, impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 2008, de fs. 350 a 352, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato y Otros, seguido por Edwin Loureiro Christie, Ana Graciela Tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro Tablas contra Cipriam Guzmán Rodríguez en su calidad de representante de la Cooperativa Villa Barrientos la concesión de fs. 360, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dicta Sentencia de fs. 323 s 325 y vta., resolución por la cual declara improbada, simulación y nulidad de contrato, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios y costas procesales, interpuesto por Edwin Loureriro Christie, Ana Graciela tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro Tablas, e improbada en parte la demanda reconvencional sobre caducidad y la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la cooperativa Villa Barrientos representado por su presidente Eusebio Vargas Duran, y probada en parte la demanda reconvencional sobre acción negatoria.
Contra esa Resolución, Fabián Moreno Barrera en representación de Edwuin Loureriro Christie, Ana Graciela Tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro interpone recurso de apelación de fs. 332 a 335 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 2008 de fs. 350 a 352, por el cual, confirma la Sentencia y el Auto de 02 de julio de 2005 de fojas 212 vta. con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Fabián Moreno Barrera en representación de Edwin Loureriro Christie, Ana Graciela tablas de Loureiro y Edwin Enrique Loureiro quien interpuso recurso de casación de fs. 354 a 357 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Expone que los de instancia no hicieron una distinción correcta entre la simulación absoluta y la relativa, ya que no se tomó en cuenta que la base la demanda es la simulación absoluta conforme al art. 543 del C.C., extremo que no fue debidamente analizado
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo, manifiesta que resultaría incorrecta la interpretación y aplicación del art
- Aduce incorrecta la interpretación y aplicación del art
- Alega que se interpretaría de manera errónea estos contratos de venta, ya que por disposición
- Expresa que se incurriría en aplicación indebida del art
- Expresa error de hecho al valorar la prueba, ya que el Auto de Vista refiere
- Conforme determina el art
- Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los
- Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art
- La jurisdicción conforme al art
- Ahora como el numeral 8) del art
- Establecida la jurisdicción agrario y la jurisdicción ordinaria, corresponde analizar los antecedentes que originan la
- Asimismo, solicitan el pago de daños y perjuicios, si bien la demanda no expresa
- En el mismo sentido el informe pericial de fs
- De lo puntos señalados, se advierte que la pretensión ahora invocada por los demandantes es
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
