Auto Supremo AS/0537/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2015

Fecha: 13-Jul-2015

CONSIDERANDO III

Que la Sentencia no especifica que excepciones fueron declaradas probadas o si estas son previas o perentorias.
Por otra parte refiere que conforme la documental de fs. 1 a 21 acreditó que el 100% del inmueble se encuentra registrado a nombre de los ahora recurrentes, y al no haber sido desvirtuada por la otra parte, se hubiera vulnerado lo dispuesto por los arts. 397 y 476 del C.P.C., normas legales que imponen al juzgador valorar y apreciar solo las pruebas esenciales y decisivas y obviar la prueba impertinente sin valor ni efecto jurídico como es la fotocopia simple sin reconocimiento de firma de fs. 35 a 36 en la que los demandados fundan su demanda reconvencional.
Concluye solicitando case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda y ampliación de la misma e improbada la reconvencional, en consecuencia declarar el mejor derecho propietario, la reivindicación y pago de alquileres de 300 $us. Mensual.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Este Tribunal considera necesario dejar previamente establecido que, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que tiene por finalidad anular el proceso o en su caso casar la Resolución de Alzada que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o dicho de otro modo, propicia al Tribunal de casación el juzgamiento de las resoluciones emitidas por el Ad quem, a los fines de verificar si se aplicaron correctamente o no las normas positivas civiles y en su caso realizar las correcciones pertinentes; lleva consigo un elemento importante cual es el formal, es decir, que a tiempo de plantearse este recurso extraordinario, conforme prevén los arts. 250 y 258 del Código Adjetivo Civil, deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por ley, de tal modo, que de analizados los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se pueda determinar la existencia del error in iudicando o el error in procedendo cuya existencia se aduce, respectivamente.
Dicho lo anterior, también resulta imprescindible señalar, que las partes a tiempo de recurrir en casación, sea en la forma o en el fondo, están en la obligación de señalar de manera clara, concreta y precisa la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea de la misma, especificando en qué consiste dicha falsedad o error y cuando se acuse errónea valoración probatoria, debe identificarse el medio probatorio erróneamente valorado, y precisarse en qué consiste el error y cómo debió valorarse éste.
Determinada la naturaleza y finalidad del instituto procesal interpuesto, dentro del marco normativo anteriormente referido, de la revisión de los argumentos expuestos se tiene que el recurrente se limita a interponer recurso de casación, sin mencionar si lo hace dentro de los alcances del art. 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose sin embargo de su petición que el mismo estaría orientado a interponer recurso de casación en el fondo por cuanto solicita se case la Resolución recurrida, entremezclando aspectos que hacen al fondo y la forma del recurso de manera desordenada y confusa, recurso que en su primera parte constituye una simple crítica y desacuerdo con lo resuelto por los tribunales de grado, para luego alegar la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado sobre los agravios deducidos contra la sentencia, con el argumento de que el mismo no contiene expresión de agravios, procediendo a la declaratoria de ejecutoría de la Sentencia, en cuyo mérito acusa la vulneración de los arts. 219, 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la L.O.J., y 115 de la C.P.E., para finalmente proceder a la transcripción textual de su recurso de apelación