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2.- Refiere la interpretación y aplicación errónea de la Ley 0086 de 09 de diciembre de 1913, debido a que su pretensión de la recurrente es la adquisición por usucapión el inmueble que fue de propiedad del Sr. Juan José Castellón, que cuenta con una extensión de 2550 m2 y no de la adquisición del remanente o sobrante de terrenos municipales como erradamente manifiesta el Tribunal de Alzada.
3.- Acusa errónea apreciación y valoración de las pruebas, debido a que no sería evidente que pretenda usucapir bienes del Estado, pues conforme la certificación de fs. 2 el inmueble se encuentra registrado en fecha 22 de octubre de 1992 a nombre de Juan Castellón Prado, persona particular, registro anterior al que ostenta el Municipio conforme la ilegal E.P. Nº 1216 de 09 de diciembre de 2003, institución que debió recurrir al trámite de expropiación y no declarase propietaria del inmueble arbitrariamente, desconociéndose los alcances de los arts. 1296 y 1523, 1538 y 1545 del Código Civil.
4.- Alega aplicación indebida de la Ley Nº1551 y D.S. 23813, al referir que como emergencia de la publicación de estas normas legales el Estado transfiere a favor de las alcaldías un conjunto de bienes y unidades educativas entre las que se encontraría la Unidad Educativa “Nilo Soruco”, empero conforme la documental de fs. 147 y 162 se advierte que a tiempo de la promulgación de estas disposiciones legales esta unidad no tenía existencia física ni legal alguna.
5.- De igual modo acusa la aplicación indebida de la Ordenanza Municipal Nº 2376 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual que el inmueble objeto de Litis fue aprobada como área verde, por haber sido declarada su inconstitucionalidad por atentar contra la propiedad privada que se encuentra debidamente registrada, por SC Nº 0082 de 14 de noviembre de 2000
3.- Acusa errónea apreciación y valoración de las pruebas, debido a que no sería evidente que pretenda usucapir bienes del Estado, pues conforme la certificación de fs. 2 el inmueble se encuentra registrado en fecha 22 de octubre de 1992 a nombre de Juan Castellón Prado, persona particular, registro anterior al que ostenta el Municipio conforme la ilegal E.P. Nº 1216 de 09 de diciembre de 2003, institución que debió recurrir al trámite de expropiación y no declarase propietaria del inmueble arbitrariamente, desconociéndose los alcances de los arts. 1296 y 1523, 1538 y 1545 del Código Civil.
4.- Alega aplicación indebida de la Ley Nº1551 y D.S. 23813, al referir que como emergencia de la publicación de estas normas legales el Estado transfiere a favor de las alcaldías un conjunto de bienes y unidades educativas entre las que se encontraría la Unidad Educativa “Nilo Soruco”, empero conforme la documental de fs. 147 y 162 se advierte que a tiempo de la promulgación de estas disposiciones legales esta unidad no tenía existencia física ni legal alguna.
5.- De igual modo acusa la aplicación indebida de la Ordenanza Municipal Nº 2376 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual que el inmueble objeto de Litis fue aprobada como área verde, por haber sido declarada su inconstitucionalidad por atentar contra la propiedad privada que se encuentra debidamente registrada, por SC Nº 0082 de 14 de noviembre de 2000
- Partes: Nora Pérez. c/ Juan José Castellón Prado y presuntos interesados
- Proceso: Usucapión
- C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que a su vez es recurrida de casación por la actora Nora Pérez, a
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
