CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Concluye solicitando que en aplicación del art. 253 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo confirma la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Pese a que el recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo pidiendo a su vez se case la resolución recurrida, aspectos que darían lugar a que la impugnación planteada en el fondo contra una resolución anulatoria resulta improcedente, empero, siendo que los agravios deducidos atacan los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, se pasa a considerar y resolver el presente recurso.
1.- En cuanto a la interpretación y aplicación errónea del art. 131 de la Ley de Municipalidades, debido a que la última parte de dicha disposición hubiera sido declarada inconstitucional y expulsada de nuestro ordenamiento jurídico por la SC 0045/2007 de 02 de octubre, al respecto de la lectura de la Sentencia Constitucional, se tiene que la misma realiza un análisis del precepto legal citado, concluyendo que las dos primeras partes de dicho artículo no son contrarias a la ley, empero la última parte que dispone: “los jueces que admitan una demanda de usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado serán pasibles a juicio por prevaricato”, disposición que evidentemente fue declarada inconstitucional, bajo el razonamiento de que esta resulta contraria a la independencia e imparcialidad de la que goza el juzgador, pues en varios casos la determinación en sentido de que si el bien corresponde efectivamente a un Municipio o al Estado se determinará a emergencia del proceso y la producción de prueba producida por las partes. Por otra parte tampoco se puede negar que los jueces cuentan con la facultad de rechazar in limine una demanda de usucapión cuando no cabe duda al inicio de la demanda que el bien que pretende ser usucapido es de dominio municipal, empero tomando en cuenta la naturaleza de la presente causa corresponde al juzgador realizar un análisis del caso puesto a su conocimiento, para establecer la procedencia o no del mismo.
Con relación a los agravios contenidos en los cuatro puntos restantes del recurso, referidos a la interpretación y aplicación errónea e indebida de la Ley 0086 de 09 de diciembre de 1913, aduciendo que la pretensión de la actora es usucapir el predio que cuenta con una extensión de 2.550 m2 que se encuentran registrados a nombre de una persona particular como es José Castellón, afirmación acreditada por la certificación expedida por Derechos Reales cursante a fs. 2; acusando del mismo modo que no correspondería la aplicación de la Ley Nº 1551 y D.S. 23813, referidos a la transferencia realizada por el Estado a favor de los Municipios de un conjunto de bienes y unidades educativas, como la Unidad “Nilo Soruco” infraestructura que se encontraría en el predio objeto de Litis, por cuanto la fecha de las transferencias, la unidad educativa no tenía existencia física ni legal conforme la documental de fs. 147 y 162; que tampoco procedería la aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 2376 de 18 de agosto de 1999 a través del cual el predio fue aprobado como área verde, debido a que dicha Ordenanza fue declarada inconstitucional por atentar a la propiedad privada
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Pese a que el recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo pidiendo a su vez se case la resolución recurrida, aspectos que darían lugar a que la impugnación planteada en el fondo contra una resolución anulatoria resulta improcedente, empero, siendo que los agravios deducidos atacan los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, se pasa a considerar y resolver el presente recurso.
1.- En cuanto a la interpretación y aplicación errónea del art. 131 de la Ley de Municipalidades, debido a que la última parte de dicha disposición hubiera sido declarada inconstitucional y expulsada de nuestro ordenamiento jurídico por la SC 0045/2007 de 02 de octubre, al respecto de la lectura de la Sentencia Constitucional, se tiene que la misma realiza un análisis del precepto legal citado, concluyendo que las dos primeras partes de dicho artículo no son contrarias a la ley, empero la última parte que dispone: “los jueces que admitan una demanda de usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado serán pasibles a juicio por prevaricato”, disposición que evidentemente fue declarada inconstitucional, bajo el razonamiento de que esta resulta contraria a la independencia e imparcialidad de la que goza el juzgador, pues en varios casos la determinación en sentido de que si el bien corresponde efectivamente a un Municipio o al Estado se determinará a emergencia del proceso y la producción de prueba producida por las partes. Por otra parte tampoco se puede negar que los jueces cuentan con la facultad de rechazar in limine una demanda de usucapión cuando no cabe duda al inicio de la demanda que el bien que pretende ser usucapido es de dominio municipal, empero tomando en cuenta la naturaleza de la presente causa corresponde al juzgador realizar un análisis del caso puesto a su conocimiento, para establecer la procedencia o no del mismo.
Con relación a los agravios contenidos en los cuatro puntos restantes del recurso, referidos a la interpretación y aplicación errónea e indebida de la Ley 0086 de 09 de diciembre de 1913, aduciendo que la pretensión de la actora es usucapir el predio que cuenta con una extensión de 2.550 m2 que se encuentran registrados a nombre de una persona particular como es José Castellón, afirmación acreditada por la certificación expedida por Derechos Reales cursante a fs. 2; acusando del mismo modo que no correspondería la aplicación de la Ley Nº 1551 y D.S. 23813, referidos a la transferencia realizada por el Estado a favor de los Municipios de un conjunto de bienes y unidades educativas, como la Unidad “Nilo Soruco” infraestructura que se encontraría en el predio objeto de Litis, por cuanto la fecha de las transferencias, la unidad educativa no tenía existencia física ni legal conforme la documental de fs. 147 y 162; que tampoco procedería la aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 2376 de 18 de agosto de 1999 a través del cual el predio fue aprobado como área verde, debido a que dicha Ordenanza fue declarada inconstitucional por atentar a la propiedad privada
- Partes: Nora Pérez. c/ Juan José Castellón Prado y presuntos interesados
- Proceso: Usucapión
- C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que a su vez es recurrida de casación por la actora Nora Pérez, a
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
