Auto Supremo AS/0576/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,


Al respecto y de la revisión de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es la usucapión del inmueble ubicado en la zona de la Chimba, Av. Melchor Pérez de Olguín Nº 444, con una extensión superficial de 2.550 m2, que se encontraría registrado a nombre de Juan José Castellón Prado, motivo por el que dirige su acción contra este último y contra presuntos interesados, a quienes una vez citados mediante edictos ante el desconocimiento de sus domicilios y su incomparecencia al proceso se designa en su representación Defensor de Oficio, para posteriormente apersonarse al proceso la Alcaldía Municipal de aquella ciudad, institución que adjuntando documental alega que los predios que la actora pretende usucapir son de dominio municipal y no de dominio particular. Sustanciado el proceso, el Juez de la causa por Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fs. 184 a 190) declaró probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas por el ente municipal, resolución que recurrida en apelación por la entidad municipal fue anulada hasta la interposición de la demanda por Auto de Vista Nº 52 de fecha 5 de agosto de 2010, el cual en su parte dispositiva refiere: “ANULA obrados con reposición hasta fs. 3 inclusive; en consecuencia, se rechaza la demanda ordinaria de usucapión de fs. 3, por falta absoluta de competencia de los tribunales ordinarios de justicia….”, con los fundamentos alegados como erróneamente interpretados y aplicados por la actora contenidos en su recurso de casación, los cuales efectivamente sustentaron la resolución anulatoria pronunciada por el Ad quem, empero, son estos precisamente los fundamentos que debieron ser el sustento para en su caso revocar la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, conforme las facultades con las que cuentan los tribunales de segundo grado previstas en el art. 237 del Adjetivo Civil, mas no anular el proceso hasta la interposición de la demanda (fs. 3) con el fundamento de que el predio que se pretende usucapir seria de dominio municipal, pues en este caso precisamente en la sustanciación del proceso y conforme la prueba cursante en él que debe determinarse si los predios objeto de Litis son de dominio particular o municipal y en su caso relacionarlos a las fechas de cuando hubiera ocurrido estas traslaciones de dominio particular a dominio municipal al haber sido declarados áreas verdes y luego destinarlas a áreas de equipamiento y si la actora efectivamente ejercito la posesión alegada sobre el total del inmueble o solo sobre parte de él, debiendo para ello el Ad quem apreciar la prueba presentada y producida en el proceso y ser interpretada y aplicada bajo el principio de verdad material consagrada por la Constitución Política del Estado, en su art. 180.I.el que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, verificar efectivamente si concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de esta forma extraordinaria de adquirir la propiedad conforme impone el art. 108 del Código Civil, o en su caso negar la pretensión al ser los mismos predios municipales.
Por ello, el razonamiento para determinar la nulidad del Ad quem resulta errado, correspondiendo en consecuencia emitir fallo conforme dispone el art. 271 núm. 3) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA, el Auto de Vista Nº 52 de 5 de agosto de 2010 cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo en atención de lo previsto en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin espera de turno, dictar resolución de segundo grado