CONSIDERANDO II:
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pastor Contreras Martínez de fs. 81 a 82 impugnando el Auto de Vista Nº 084/2010 de fecha 19 de julio de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso de Declaración Judicial de unión libre o de hecho, seguido por Evarista Díaz Pérez contra Pastor Contreras Martínez, la concesión de fs. 87, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia de fs. 46 a 47 vta., resolución por la cual declara probada la demanda de fs. 3-3 vta., de obrados interpuesto por Evarista Díaz Pérez al amparo de los de arts. 158 a 159 del Código de Familia consiguientemente se declara la Unión Conyugal libre o de hecho de Evarista Díaz Pérez y Marcos Contreras Corque.
Contra esa resolución, Pastor Contreras Martínez interponen recurso de apelación de fs. 53 a 55, motivo por el cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro emitió el Auto de Vista Nº084/2010 de fecha 19 de julio de 2010, cursante a fs. 77 a 78 vta., por la cual confirma la Sentencia apelada con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por `Pastor Contreras Martínez quien interpuso recurso de casación de fs. 81 a 82 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Aduce violación del art. 143 de la Ley de Organización Judicial, respecto a la competencia del juez de la causa, ya que ninguno de los acápites del referido artículo expresa que el juez de partido de familia tenga competencia para conocer este tipo de proceso, asimismo el art. 214 del Código de Familia refiere que la competencia de este tipo de procesos no corresponde al a quo, y este tipo de procesos corresponde a los jueces de instrucción de familia para conocer este tipo de trámites
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia de fs. 46 a 47 vta., resolución por la cual declara probada la demanda de fs. 3-3 vta., de obrados interpuesto por Evarista Díaz Pérez al amparo de los de arts. 158 a 159 del Código de Familia consiguientemente se declara la Unión Conyugal libre o de hecho de Evarista Díaz Pérez y Marcos Contreras Corque.
Contra esa resolución, Pastor Contreras Martínez interponen recurso de apelación de fs. 53 a 55, motivo por el cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro emitió el Auto de Vista Nº084/2010 de fecha 19 de julio de 2010, cursante a fs. 77 a 78 vta., por la cual confirma la Sentencia apelada con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por `Pastor Contreras Martínez quien interpuso recurso de casación de fs. 81 a 82 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Aduce violación del art. 143 de la Ley de Organización Judicial, respecto a la competencia del juez de la causa, ya que ninguno de los acápites del referido artículo expresa que el juez de partido de familia tenga competencia para conocer este tipo de proceso, asimismo el art. 214 del Código de Familia refiere que la competencia de este tipo de procesos no corresponde al a quo, y este tipo de procesos corresponde a los jueces de instrucción de familia para conocer este tipo de trámites
- Partes: Evarista Díaz Pérez. c/ Pastor Contreras Martínez
- Proceso: declaración judicial de unión libre o de hecho
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II:
- 2
- Solicitando en definitiva anular obrados
- Del contexto del recurso se advierte que este se plantea como recurso de casación en
- Sobre el agravio referido, corresponde en principio citar el art
- La unión de los padres se comprueba en un proceso sumario seguido ante el juez
- Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte
- La norma referida hace alusión a que la acción que se ejercita con fines de
- Como segundo agravio señala la vulneración al derecho a la defensa
- Empero la recurrente no explica de manera concreta cual resulta esta vulneración, ya que, si
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Rómulo Calle Mamani.
