La norma referida hace alusión a que la acción que se ejercita con fines de
La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvando sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria.” (las negrillas no corresponde al texto original)
La norma referida hace alusión a que la acción que se ejercita con fines de establecimiento de la filiación de los hijos nacidos dentro de esa unión y extensivamente para el ejercicio de los derechos personales y patrimoniales tanto a favor de los hijos como de la conviviente, pero la acción de comprobación de la unión libre es diferente, cuyo conocimiento y resolución es de competencia del Juez de Partido de Familia, por mandato del artículo 373-1-h) del Código de Familia. En este mismo sentido la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Auto Supremo Nº 286/2007 de fecha 3 de octubre de 2007, estableció que “la comprobación de la unión libre o de hecho contenida en el artículo 214 del Código de Familia, es aplicable a asuntos relativos al derecho sucesorio y que conforme a la disposición del artículo 169 del citado Código de Familia, la declaración judicial o reconocimiento de unión libre o de hecho “…”, es competencia del Juez de Partido de Familia. Consiguientemente, no resulta evidente la violación acusada
La norma referida hace alusión a que la acción que se ejercita con fines de establecimiento de la filiación de los hijos nacidos dentro de esa unión y extensivamente para el ejercicio de los derechos personales y patrimoniales tanto a favor de los hijos como de la conviviente, pero la acción de comprobación de la unión libre es diferente, cuyo conocimiento y resolución es de competencia del Juez de Partido de Familia, por mandato del artículo 373-1-h) del Código de Familia. En este mismo sentido la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Auto Supremo Nº 286/2007 de fecha 3 de octubre de 2007, estableció que “la comprobación de la unión libre o de hecho contenida en el artículo 214 del Código de Familia, es aplicable a asuntos relativos al derecho sucesorio y que conforme a la disposición del artículo 169 del citado Código de Familia, la declaración judicial o reconocimiento de unión libre o de hecho “…”, es competencia del Juez de Partido de Familia. Consiguientemente, no resulta evidente la violación acusada
- Partes: Evarista Díaz Pérez. c/ Pastor Contreras Martínez
- Proceso: declaración judicial de unión libre o de hecho
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II:
- 2
- Solicitando en definitiva anular obrados
- Del contexto del recurso se advierte que este se plantea como recurso de casación en
- Sobre el agravio referido, corresponde en principio citar el art
- La unión de los padres se comprueba en un proceso sumario seguido ante el juez
- Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte
- La norma referida hace alusión a que la acción que se ejercita con fines de
- Como segundo agravio señala la vulneración al derecho a la defensa
- Empero la recurrente no explica de manera concreta cual resulta esta vulneración, ya que, si
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Rómulo Calle Mamani.
