Auto Supremo AS/0594/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2015-L

Fecha: 28-Jul-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consecuencia, está demostrada la existencia de la deuda adquirida en interés de la familia, el Juez A quo incurrió en mala interpretación de los arts. indicados, ya que las declaraciones testificales y las documentales señaladas debieron valorarse revocando la Sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- De acuerdo al documento privado de préstamo de dinero suscrito el 28 de febrero de 2004, y el reconocimiento de firmas que data del 13 de junio de 2006, documentos que en copias simples cursa en fs. 107 a 108, se establece que entre David Justino Paco Sarzuri y Federico Mamani Paco celebraron un contrato de préstamo de dinero por $us.60.000 otorgado por el segundo en favor del primero de los nombrados, en cuyas cláusulas el deudor manifiesta que hace tres años había adquirido dicha deuda y se compromete a devolver hasta el 27 de febrero de 2007, bajo un plan de pagos. Se estipuló, en caso de incumplimiento a la primera cuota trimestral, tenerse la obligación liquida y exigible y mora automática del deudor sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial; se estableció asimismo el interés convencional y la constitución de garante solidaria y mancomunada a Lucía Sarzuri Matías Vda. de Paco, garantizándose la obligación con el inmueble sito en calle Emilio Hochman Nº 163.
2.- Por cargas de la comunidad de gananciales podemos entender que son los gastos que han de ser satisfechos con los bienes comunes, en consecuencia, los bienes de la comunidad responden también de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales que han sido contraídas por el marido y la mujer, siempre que sean atinentes a la comunidad familiar. En esa orientación está dispuesta el art. 118 del Código de Familia, referido a cargas familiares, cuando señala que son cargas de la comunidad: “5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia”, es decir, que las cargas familiares contraídas por uno o ambos esposos, para ser consideradas como tales deben justificarse porque fueron contraídas en beneficio de la familia, tan cierto es esto que, como señalan los arts. 114 y 116 del Código de Familia, respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, éstos se administran y disponen en forma conjunta, y cuando excepcionalmente se realiza por uno de los cónyuges, se presume cuenta con el consentimiento del otro y sólo surte efectos en relación al otro cuando los actos de administración (unilateral) se justifican con las cargas de la comunidad, más si no se justifican sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó. A ese respecto, Carlos Morales Guillen (Código de Familia. Concordado y Anotado. Ed. Gisbert y Cía SA. La Paz-Bolivia 1979), dice que “…el acto de administración aparecerá justificado con las cargas de la comunidad cuando haya conexión entre el acto administrativo cumplido y alguna necesidad de la comunidad familiar satisfecha con él, y cuando no aparezca tal conexión el acto administrativo no surte efectos contra el cónyuge que no intervino en él…”. Lo mismo ocurre con las deudas contraídas sólo por el marido o por la mujer las cuales se justificarán siempre que hayan sido adquiridas en beneficio o interés de la familia, caso contrario, no